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CSJ - STL3796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3796-2022 Radicación n.° 66106 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

ELOÍSA MARÍN PRIETO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., asunto al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 66106

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que, el 29 de diciembre de 2014, falleció su hijo Fredy Roberto Camacho Marín del cual dependía económicamente, por lo que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá,

laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo del 6 de noviembre de 2020, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones invocadas; al no estar de acuerdo con la mencionada disposición, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 30 de junio de 2021, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar al fondo de pensiones a pagar la prestación económica peticionada. Contó que la entidad demandada, el 21 de julio de 2021, radicó recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem. Posteriormente, el 4 de noviembre siguiente, ingresó el expediente al despacho para resolver el mencionado medio impugnativo; sin embargo, a la fecha de presentada la presente acción constitucional, no se había resuelto. Expresó que, si bien el fallo del tribunal accionado no estaba ejecutoriado, el recurso de casación estaba llamado al fracaso porque fue presentado de manera extemporánea y no había interés jurídico para recurrir; además, que Porvenir 2Radicación n.° 66106

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S.A. lo que buscaba era no pagar la condena en su contra y por eso interponía recursos inocuos.

había interés jurídico para recurrir; además, que Porvenir 2Radicación n.° 66106

SCLAJPT-11 V.00

S.A. lo que buscaba era no pagar la condena en su contra y por eso interponía recursos inocuos. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se ordenara al colegiado enjuiciado resolver la concesión del recurso de casación que interpuso la parte demandada. Asimismo, pidió que se ordenara al fondo de pensiones garantizara el 50% de la mesada pensional reconocida «para salvaguardar en alguna medida las necesidades básicas de la agencia». La tutela se radicó el 9 de marzo de 2022 y, mediante auto del 11 de ese mismo mes y año, esta Sala la admitió, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, por medio de auto del 25 de febrero de 2022, concedió el recurso de casación presentado por Porvenir, por lo que, a su forma de ver, se estaría ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

3Radicación n.° 66106 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección 3Radicación n.° 66106 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, la actora pretende que, mediante la presente acción constitucional, de una parte, se ordene al colegiado tutelado resolver el recuro de casación que interpuso el extremo demandada; y, de otra, que Porvenir S.A. garantice el 50% de la mesada pensional reconocida «para salvaguardar en alguna medida las necesidades básicas de la agencia». Frente a la primera solicitud, advierte la Sala que, al revisar el Sistema de Información Judicial Siglo XXI y la respuesta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de ser requerido en la presente tutela, se avizora que, por medio de auto interlocutorio del 25 de febrero de 2022, notificado el 10 de marzo siguiente, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2021. De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya

casación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia del 30 de junio de 2021. De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante ya se satisfizo dentro del proceso analizado, ya que el tribunal accionado emitió el respectivo proveído en que se pronunció sobre el recurso de casación impetrado por la 4Radicación n.° 66106 SCLAJPT-11 V.00 demandada y, e n ese sentido, se advierte que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016) reiterada en la STL174972021).

Pues bien, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la parte interesada.

actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la parte interesada. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo pedimento relacionado con que se ordene a Porvenir S.A. garantice el 50% de la mesada pensional reconocida, vale la pena reiterar que el recurso de casación fue concedido y está pendiente de resolverse; de ahí que se configura un motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que 5Radicación n.° 66106 SCLAJPT-11 V.00 estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo frente al Tribunal Superior de Bogotá e improcedente en relación con lo pedido a Porvenir S.A.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido frente a la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto de lo pedido a Porvenir S.A.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 66106

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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