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CSJ - STL3799-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3799-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3799-2022 Radicación n.° 66148 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a ÉDGAR LEÓN RODRÍGUEZ, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a los demás interesados dentro del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 66148

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial se extrae que Édgar León Rodríguez solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución No. RPD037953 del 16 de diciembre de 2014, al encontrarse incompleto el

solicitó a la UGPP la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada por Resolución No. RPD037953 del 16 de diciembre de 2014, al encontrarse incompleto el certificado de factores salariales, decisión que fue apelada y se declaró improcedente por extemporánea. No obstante, mediante acto administrativo No. RPD 055818 del 28 de diciembre de 2015, se le reconoció lo pedido en cuantía de $1.047.975 y se le señaló que «los tiempos laborados para Puertos de Colombia no pueden ser tenidos en cuenta, porque no se realizaron aportes para la pensión (…), por tratarse de pensiones convencionales que reconocía Puertos de Colombia». Édgar León Rodríguez presentó proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el valor pleno de los bonos pensionales con su indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 13 de septiembre de 2017, acogió las pretensiones invocadas en la demanda y, en virtud de que 2Radicación n.° 66148 SCLAJPT-11 V.00 dicha decisión fue objeto de apelación, el colegiado denunciado, en fallo de 27 de abril de 2021, confirmó. Que, al interior del trámite, se presentó nulidad de todo lo actuado ante la falta de integración del Litis consorcio

denunciado, en fallo de 27 de abril de 2021, confirmó. Que, al interior del trámite, se presentó nulidad de todo lo actuado ante la falta de integración del Litis consorcio necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero fue rechazada el 16 de junio del año anterior, siendo objeto de reposición y no prosperó el 27 de julio siguiente. La parte accionante se quejó de las anteriores decisiones, por cuanto, a su juicio, los fallos judiciales «son adversos a derecho, en razón a que ordenan el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez a favor de ÉDGAR LEÓN RODRÍGUEZ» , sin que se tuviera en cuenta que «los tiempos respecto de los cuales se ordena el pago en los términos de indemnización sustitutiva de la pensión vejez no fueron cotizados» . Además, que: […] al haber sido ordenado el pago de los mismos acompañados de una autorización para solicitar por esos tiempos el bono pensional al Ministerio de Hacienda en favor de la entidad, se incurrió por los estrados judiciales en un yerro jurídico en tanto los bonos pensionales de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto no se giran a cualquier entidad reconocedora que los solicite, sino solo los gira la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público en favor de la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el causante que en este caso fue el ISS hoy Colpensiones, lo que imposibilita a la UGPP para realizar dicho trámite, ahora bien los estrados

administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el causante que en este caso fue el ISS hoy Colpensiones, lo que imposibilita a la UGPP para realizar dicho trámite, ahora bien los estrados judiciales al haber incluido dentro de su orden judicial una autorización de cobro a otra entidad, debieron integrar en debida forma el contradictorio y vincular a la entidad que se vio afectada con las resultas del proceso ordinario. 3Radicación n.° 66148

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Igualmente, la entidad promotora puntualizó que dentro de la orden controvertida se autorizó a la misma a realizar la solicitud de bono pensional al Ministerio de Hacienda, pero no fue vinculada aquella institución por lo que dicha omisión viciaba las decisiones judiciales al no haberse integrado el contradictorio en debida forma como fue pedido con la nulidad que fue rechazada de plano. Recalcó que existía un perjuicio al erario y que no tenía otro mecanismo toda vez que el recurso extraordinario de revisión no resultaría eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable. Que, si bien las sentencias que se controvertían fueron ejecutoriadas el 30 de abril de 2021, lo cierto fue que se presentó solicitud de nulidad y la última determinación se dictó el 27 de julio de 2021, es decir, a la interposición de la tutela solo pasaron 7 meses y 10 días, lo que significaba que del término de 6 meses que se establecía como rango, no resultaba un tiempo excesivo para declarar improcedente el asunto, máxime cuando se debía analizar cada caso particular.

que significaba que del término de 6 meses que se establecía como rango, no resultaba un tiempo excesivo para declarar improcedente el asunto, máxime cuando se debía analizar cada caso particular. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias del 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, las del 27 de abril de 2021, 16 de junio y 27 de julio de ese año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Y, como pretensión subsidiaria, que se suspenda de manera transitoria los efectos de las anteriores decisiones. 4Radicación n.° 66148

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Mediante proveído de 11 de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto de marras e indicó que la definición de la prestación a la cual podría llegar a tener León Rodríguez, así como la forma de su financiación, era un asunto exclusivamente de Colpensiones donde se encontraba afiliado, sin tener injerencia alguna dicha institución en ello. Agregó que la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a Édgar León con base en los tiempos prestados a la empresa Puertos de

dicha institución en ello. Agregó que la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida a Édgar León con base en los tiempos prestados a la empresa Puertos de Colombia, representados en un bono pensional, «de ninguna manera se financia con bono pensional». Y, añadió que la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de las decisiones que aquí denunciaba.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

5Radicación n.° 66148

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En el sub lite, se pretende dejar sin efecto las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario que promovió la entidad aquí accionante, por una parte frente a la orden de reliquidar la indemnización sustitutiva a Édgar León Rodríguez; y, de otra, los proveídos que no accedieron a la nulidad suplicada para que fuera vinculado al asunto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque el bono pensional «no se gira a cualquier entidad reconocedora que los solicite, sino solo los gira la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público en favor de la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el causante que en este caso fue el ISS hoy Colpensiones».

Ministerio de Hacienda y Crédito público en favor de la última administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el causante que en este caso fue el ISS hoy Colpensiones».

Frente al primer reparo, se reitera, las decisiones al interior del proceso de reliquidación de indemnización sustitutiva, conviene precisar que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que, en primera instancia, el 13 de septiembre de 2017, el a quo acogió las pretensiones invocadas en la demanda y, en segunda, el colegiado en fallo de 27 de abril de 2021, confirmó. Ahora, en cuanto a la segunda inconformidad, es decir, las decisiones frente a la nulidad impetrada, la primera del 16 de junio siguiente que la rechazó y, la segunda, que negó la reposición el 27 de julio de ese mismo año, resulta claro que, como se promovió la tutela hasta el 10 de marzo de 2022, tampoco se cumple con el mencionado presupuesto, pues desde la última determinación pasaron más de 7 meses. 6Radicación n.° 66148

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Frente a lo anterior, resulta claro que se dejó superar el término referido por la jurisprudencia constitucional, de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la

término referido por la jurisprudencia constitucional, de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Cabe recordar que el presupuesto de la inmediatez adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (Subraya la Sala). Y, respecto de lo dicho por la entidad accionante frente a que debía mirarse el caso de forma particular y que lo que se sobrepasaba era un tiempo muy corto, conviene precisar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en 7Radicación n.° 66148

inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en 7Radicación n.° 66148 SCLAJPT-11 V.00 la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Por último, si como lo advierte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad accionante ya presentó el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones aquí fustigadas, deberá sujetarse a dicho trámite y no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de estudio de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

8Radicación n.° 66148

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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