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CSJ - STL380-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL380-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL380-2023 Radicación n.° 101027 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 15 de diciembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista presentó acción popular contra Susuerte S.A. trámite identificado con radicadoRadicación n.° 101027 SCLAJPT-12 V.00 2022-00026, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de carencia actual de objeto y, por ende, negó las pretensiones

2022-00026, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de carencia actual de objeto y, por ende, negó las pretensiones y no condenó en costas. Inconforme, la parte accionante interpuso apelación. En auto de 16 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y corrió traslado para su sustentación. En providencia de 15 de junio de 2022, la colegiatura declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Alegó que la enjuiciada incurrió en exceso de ritual manifiesto porque sustentó el medio de impugnación ante el juez de primer grado, aunado a que «no acata el mandamiento de dar prevalencia al derecho sustancial». De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de la garantía constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal tramitar la apelación y garantizar la doble instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 101027

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales rindió informe de las actuaciones adelantadas y reiteró que la decisión acusada no es arbitraria. La Procuraduría General de la Nación indicó que no ha vulnerado los derechos invocados. El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que el accionante ya había presentado otra acción de tutela con igual propósito. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar: Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer alguna argumentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 101027

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que la impugnante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 15 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal tramitar la apelación y garantizar la doble instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

4Radicación n.° 101027

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No obstante, la Sala habrá de relevarse el estudio de tales exigencias dado que el planteamiento de la actora ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, mediante fallo CSJ STC9645-2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, y, por ende, denegó el amparo por considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 15 de junio de 2022, emitido en el trámite de acción popular con radicado 2022-00026, no se interpuso recurso alguno.

con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 15 de junio de 2022, emitido en el trámite de acción popular con radicado 2022-00026, no se interpuso recurso alguno. La anterior determinación fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral a través de fallo CSJ STL12010-2022 y, en auto de 19 de diciembre de 2022, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el asunto en revisión, sin que la parte actora haya hecho uso del trámite de solicitud ciudadana de selección ni de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En este orden de ideas, se advierte que se configura la cosa juzgada constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio, guarda identidad de partes (Mario Restrepo contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales ), objeto (que se deje sin efecto el auto de 15 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene tramitar la alzada) y causa (exceso de ritual manifiesto y prevalencia del derecho sustancial). En consecuencia, lo procedente es proveer a negar la súplica, según lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: 5Radicación n.° 101027 SCLAJPT-12 V.00 […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o

establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: 5Radicación n.° 101027 SCLAJPT-12 V.00 […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ahora, es importante anotar que, por incluirse argumentos adicionales, esta nueva acción no deja de ser la misma queja que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues con ambas se pretendía derruir la declaratoria de desierto de la alzada y que, en su lugar, se tramitara la apelación porque había sido sustentada ante el juez de primer grado. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Acorde con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras

fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Acorde con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 101027

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 101027

SCLAJPT-12 V.00 8

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