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CSJ - STL3800-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3800-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3800-2021 Radicación n.° 92443 Acta n.° 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO ROJAS MORANTES contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , SALA LABORAL , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2019-00151.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «vías deRadicación n.° 92443

SCLAJPT-12 V.00 hecho», e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del fallo proferido dentro del citado proceso. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, radicado bajo el número 2019-00151, con el propósito de que

del Circuito de Tunja, el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, radicado bajo el número 2019-00151, con el propósito de que se invalidara el acuerdo conciliatorio n.º 25 del 10 de abril de 2003 suscrito entre las partes, y se declarara que tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 2.° de la convención colectiva; despacho que por sentencia de 31 de agosto de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Tunja, bajo la radicación 2007-00274, el cual mediante fallo del 25 de junio de 2008 declaró probadas las excepciones de Cosa Juzgada y Prescripción, absolviendo al Departamento de Boyacá, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 9 de julio de 2009. Cuestionó el tutelante que el juzgado accionado incurrió en un error evidente, pues solamente se cumple uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, la identidad jurídica de las partes; no obstante, las dos demandas no guardan identidad de objeto ni de causa, ya que en uno y otro proceso existen pretensiones y hechos diferentes, teniendo en cuenta que: 2Radicación n.° 92443

SCLAJPT-12 V.00

Mientras en el primer proceso solicitó que se invalidara el

que en uno y otro proceso existen pretensiones y hechos diferentes, teniendo en cuenta que: 2Radicación n.° 92443

SCLAJPT-12 V.00

Mientras en el primer proceso solicitó que se invalidara el numeral 5º de la conciliación, en la presente demanda, no se ataca dicho acuerdo, sino que pide que no se aplique en lo referente a la pensión de jubilación por retiro voluntario, porque vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, lo que evidencia que se trata de aspectos distintos. En el proceso adelantado en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, no ataca la conciliación en sí misma, sino que se pide que no se la aplique respecto de la pensión de jubilación por retiro voluntario por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, lo que evidencia un aspecto distinto que requiere de un análisis diferente al estudiado en el proceso anterior. Añadió que, se debe amparar el derecho a la igualdad, respecto de otros casos con las mismas pretensiones, que fueron negadas en primera y segunda instancia, pero casadas por esta corporación. Por lo anterior, requiere que se revoque la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja de 31 de agosto de 2020, y que se pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta el precedente judicial de esta Corte referente a las sentencias proferidas a favor de Carlos Roberto Castellanos Pinilla, Francisco Morantes Valderrama y Alberto Morales Cuervo, a quienes les fue reconocida la pensión solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

sentencias proferidas a favor de Carlos Roberto Castellanos Pinilla, Francisco Morantes Valderrama y Alberto Morales Cuervo, a quienes les fue reconocida la pensión solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de febrero de 2021 el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 92443

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, solicitó declarar esta acción improcedente, por cuanto el tutelante no agotó la totalidad de los recursos y trámites que tenía a su disposición para materializar los derechos pretendidos, pues la parte demandada - Departamento de Boyacá, al contestar la demanda presentó como excepción la de cosa juzgada, teniendo presente la acción ordinaria tramitada por el actor ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en primera instancia, por lo que la declaró probada y negó la totalidad de las pretensiones; decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, del cual desistió posteriormente. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en razón a que se ha ajustado rigurosamente a lo dispuesto tanto en las normas

demandante interpuso recurso de apelación, del cual desistió posteriormente. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en razón a que se ha ajustado rigurosamente a lo dispuesto tanto en las normas sustantivas como procesales, observando a la vez la jurisprudencia emitida por los superiores funcionales. El Departamento de Boyacá manifestó que la solicitud de amparo no procede como mecanismo transitorio por cuanto el accionante no agotó todas las instancias judiciales consagradas en la ley, ni demostró que existiera un perjuicio inminente que requiera medidas urgentes e impostergables a su favor. Además, indicó que en el caso del radicado 200700274 el demandante no continuó con el curso legal que procede contra los fallos de primera y segunda instancia presentando el recurso de casación, y en el radicado 201900151 interpuso el recurso de apelación, pero posteriormente desistió de él. 4Radicación n.° 92443

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, el Tribunal de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, alegando que no se tuvieron en cuenta los casos que anunció «idénticos» al suyo; también solicita que se atienda su circunstancia de indefensión por estar presente

impugna, alegando que no se tuvieron en cuenta los casos que anunció «idénticos» al suyo; también solicita que se atienda su circunstancia de indefensión por estar presente un perjuicio irremediable, «pues la cuestión de cosa juzgada no me da campo para acudir nuevamente a la justicia ordinaria y plantear mi caso de adquirir mi pensión».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 92443

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Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. 6Radicación n.° 92443

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En el asunto objeto de estudio, el accionante solicita que se deje sin valor y efecto la decisión del 31 de agosto de 2020, que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo la

2020, que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo la radicación 2007-00274, el cual mediante fallo del 25 de junio de 2008 declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, absolviendo al demandado -Departamento de Boyacá. Ahora bien, se advierte que el accionante desistió del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida dentro del proceso con radicación n.º 2019-00151, solicitud que fue aceptada por el juzgado convocado mediante auto del 24 de septiembre del mismo año, en el que también ordenó practicar la liquidación de costas, aprobadas mediante proveído del 15 de octubre siguiente, por el cual se dispuso archivar el expediente. Así las cosas, cumple aclarar que pese a haberse desistido del recurso de alzada, por parte del actor ante el juez natural, circunstancia que, en principio, daría al traste con la solicitud de amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que es propio de este mecanismo excepcional, la Corte ha sostenido que tal exigencia no es absoluta, por cuanto en circunstancias particulares en las que se advierta una ostensible vulneración de derechos fundamentales, como tal y ocurre en este caso, es necesaria la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 92443

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que se advierta una ostensible vulneración de derechos fundamentales, como tal y ocurre en este caso, es necesaria la intervención del juez constitucional. 7Radicación n.° 92443

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En este punto, importa precisar que si bien lo perseguido en el escrito de tutela presentado por Carlos Julio Rojas Morantes es que se revoque la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja de 31 de agosto de 2020, para que se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta el precedente judicial de esta Corte, el juez de tutela está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, en razón a la informalidad que reviste el amparo y porque es quien debe determinar, sin limitación alguna, la transgresión de los derechos fundamentales de la parte que lo invoca, así no hayan sido alegados, siempre y cuando se encuentre demostrada la vulneración de los mismos. Así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencias CC SU-484 de 2008 y CC SU-195 de 2012, reiteradas, entre otras, en la CC T-634 de 2017 y en la CC T-104 de 2018. Precisado lo anterior, observa la Sala que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia la vulneración al debido proceso del tutelante, al omitir dar curso al grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

vulneración al debido proceso del tutelante, al omitir dar curso al grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se estableció que las sentencias de primera instancia «cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas» , de manera que si se renunció al recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que fue adverso al demandante, resultaba 8Radicación n.° 92443 SCLAJPT-12 V.00 insoslayable tramitarlo, para garantizar el principio de la doble instancia. Sin que haya lugar a más consideraciones se impone revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la procedencia de la acción constitucional, y conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Julio Rojas Morantes y, se ordena que, en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que dictó el 31 de agosto de la misma anualidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso del señor CARLOS JULIO

ROJAS MORANTES.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado accionado que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante el trámite

9Radicación n.° 92443 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que dictó el 31 de agosto de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada 10Radicación n.° 92443

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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