CSJ - STL3801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL3801-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00170-00 Acta n.° 7

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que JUAN DAVID PÉREZ GÓMEZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , actuación a la que se vinculó a

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA-.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que es egresado del programa de derecho desde el 18 de noviembre de 2023 yRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00170-00 2 SCLAJPT-11 V.00 cumple con los requisitos para solicitar la expedición de la licencia temporal de abogado.

Refirió que realizó su registro en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNAy que, debido a un error, radicó la solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, en lugar de la licencia temporal.

Explicó que debido a lo anterior y ante el bloqueo de l sistema para realizar la inscripción correcta, el 4 de febrero

expedición de la tarjeta profesional de abogado, en lugar de la licencia temporal.

Explicó que debido a lo anterior y ante el bloqueo de l sistema para realizar la inscripción correcta, el 4 de febrero de 2025 envió un mensaje al correo electrónico de soporte técnico de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual explicó lo ocurrido y solicitó la corrección del inconveniente.

Manifestó que el 13 de febrero de 2025, recib ió un correo electrónico del Registro Nacional de Abogados, en el cual le informaron que ya podía realizar la solicitud de inscripción para la licencia temporal; no obstante, aduce que al ingresar al aplicativo , el sistema le impidió avanzar en el trámite, debido a que ya había un proceso en curso, situación que expuso a vuelta de correo ese mismo día.

Afirmó que para la fecha en que presentó esta acción constitucional no había recibido solución efectiva por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de solicitar la corrección del error en múltiples ocasiones.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00170-00 3

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que: (i) a través del aplicativo SIRNA, realice la corrección necesaria para permitir su inscripción en la expedición de la Licencia Temporal ; (ii) se adopten las medidas necesarias para evitar que errores en el sistema obstaculicen el acceso de los abogados , y (iii) se brinde

corrección necesaria para permitir su inscripción en la expedición de la Licencia Temporal ; (ii) se adopten las medidas necesarias para evitar que errores en el sistema obstaculicen el acceso de los abogados , y (iii) se brinde respuesta inmediata que le garantice una solución eficaz y oportuna.

La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2025 y a través de auto de 24 de febrero de 2025 se admitió y se corrió traslado a la autoridad accionada , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el director de la Unidad Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la entidad actuó de manera diligente y conforme a los procedimientos establecidos para atender las solicitudes presentadas por el accionante, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00170-00 4 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al respecto, en la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fun damentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado».

En el presente caso, el accionante cuestiona que el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a su solicitud con el fin de realizar la corrección en el SIRNA para continuar con el trámite de expedición de la licencia temporal.

En línea con lo anterior, de los documentos aportados a la acción constitucional, la Sala advierte que el 4 de febrero de 2025, el tutelante erradamente registró a través del SIRNA una solicitud para la inscripción como abogado con radicado n.°44504, la cual , por hallarse en curso le impide crear el trámite de licencia temporal.

En este contexto, el mismo día el actor elevó una primera solicitud ante la accionada, la cual se respondió a través de correo electrónico de 13 de febrero del mismo año;Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00170-00 5 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, en razón a que persistía el inconveniente en el sistema con fundamento en la existencia de un trámite en curso bajo radicado n.° 44504, en la misma fecha el

5 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, en razón a que persistía el inconveniente en el sistema con fundamento en la existencia de un trámite en curso bajo radicado n.° 44504, en la misma fecha el accionante informó la situación a la encausada con la respectiva captura de pantalla que lo demostraba.

Ahora bien, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su respuesta a la acción de tutela, informó que en el caso del actor se procedió no s ólo al cambio de trámite por el de licencia temporal, sino que por medio de mensaje de datos de 24 de febrero de 2025 , lo requirió para que en el término máximo de un (1) mes siguiente allegue al correo electrónico «nvelandb@cendoj.ramajudicial.gov.co» la documentación exigida para culminar el proceso.

En consecuencia, a juicio de la Sala, existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de l a convocada, pues se advierte que la entidad ha procurado brindar la solución de fondo al requerimiento del accionante; asimismo, en un plazo razonable , dispuso un canal alternativo para atender de forma efectiva el trámite objeto de esta queja constitucional y le concedió un término prudente para que allegue la documentación pertinente , trámite que, además, está en curso

En cuanto a la solicitud de ordenar a la accionada que se «[…] adopten las medidas necesarias para evitar que errores involuntarios en el sistema obstaculicen el acceso de

trámite que, además, está en curso

En cuanto a la solicitud de ordenar a la accionada que se «[…] adopten las medidas necesarias para evitar que errores involuntarios en el sistema obstaculicen el acceso de los abogados», la misma se torna improcedente, dado que lasRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00170-00 6 SCLAJPT-11 V.00 sentencias de tutela siempre tienen efectos inter partes y sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, máxime cuando tampoco se advirtió la vulneración de los derechos en el caso concreto.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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