CSJ - STL3802-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3802-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3802-2022 Radicación n.° 66136 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el
apoderado de JOSÉ FERNANDO BEJARANO SALAZAR
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 76111310500120170012901.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito deRadicación n.° 66136
SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Señaló que promovió demanda contra Colpensiones para que le fuera reconocido y pagado el retroactivo pensional causado desde el « 21/10/11 hasta el 01/03/13» , junto con los intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad mediante Resolución GNR300590 del 28 de agosto de 2014 le reconoció
junto con los intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la entidad mediante Resolución GNR300590 del 28 de agosto de 2014 le reconoció una pensión de invalidez a partir del 21 de octubre de 2011; sin embargo, el disfrute se le otorgó a partir del 1.° de marzo de 2013, con fundamento en que se allegó por el reclamante una certificación de incapacidad médica de esta fecha, pero «no probó que hubiera cancelado efectivamente las incapacidades, y el señor Bejarano afirma no haber recibido dichos pagos por se superiores a 180 días». Que, surtido el trámite correspondiente, el 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y reconoció al demandante los intereses moratorios por las mesadas pagadas de forma tardía entre el 4 de abril y el 30 de septiembre de 2014; que ambas partes apelaron y, el 15 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad decidió «no revocar» la sentencia. Que interpuso recurso extraordinario de casación y fue negado, el 8 de marzo de 2022, por cuanto el valor de las 2Radicación n.° 66136 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alegó que los falladores de instancia se equivocaron porque, aunque se allegó la certificación de incapacidad
SCLAJPT-11 V.00 pretensiones no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Alegó que los falladores de instancia se equivocaron porque, aunque se allegó la certificación de incapacidad expedida por Coomeva EPS, no se probó por parte de Colpensiones que las hubiere pagado, toda vez que esta superaban 180 días. Por ello, s olicitó que se ampararan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo de segundo grado de 15 de diciembre de 2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revoque la sentencia de primer grado y condene a Colpensiones al pago del retroactivo por el periodo reclamado. Por auto de 11 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. Dentro del término de traslado, la colegiatura convocada adujo que: […] la absolución en el particular obedeció a la necesidad de contar con la prueba en concreto por parte de un tercero, lo que no implica su vinculación al presente proceso, que por tal ente que corresponde a Coomeva el pago de la prestación económica por incapacidad que edifica incompactibilidad de lo pretendido contra COLPENSIONES no se hubiese realizado, si bien el certificado de incapacidades generadas por la entidad Coomeva no equivale a soportar el pago, la negación indefinida de no haberse realizado 3Radicación n.° 66136
COLPENSIONES no se hubiese realizado, si bien el certificado de incapacidades generadas por la entidad Coomeva no equivale a soportar el pago, la negación indefinida de no haberse realizado 3Radicación n.° 66136 SCLAJPT-11 V.00 por esta, no corresponde a la prueba que en contrario y de sus propios archivos pueda presentar COLPENSIONES, se itera por tratarse de aquella documental que reposa en poder de un tercero y no del alegado deudor COLPENSIONES, de allí que se considerara en la decisión que se somete a estudio constitucional proferida por esta Colegiatura que la negación indefinida (art. 177 del CGP) sobre el no pago, al tratarse de una acción que corresponde a un tercero que es la respectiva EPS y que de haberse realizado genera incompactibilidad con lo pretendido, no liberara la carga de la prueba del actor en concreto sobre la certeza del derecho pretendido frente a COLPENSIONES. Colpensiones se refirió a los hechos de la tutela y aseveró que la decisión censurada era razonable y no estaba inmersa en ningún defecto que permitiera invalidarla. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga dijo atenerse a lo considerado en la providencia que puso fin a la primera instancia en el declarativo objeto de reproche; además, compartió la carpeta digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
además, compartió la carpeta digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas 4Radicación n.° 66136 SCLAJPT-11 V.00 en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia, del 15 de diciembre de 2021, dictada por la autoridad enjuiciada que confirmó la disposición de primera instancia, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
sin efecto la sentencia, del 15 de diciembre de 2021, dictada por la autoridad enjuiciada que confirmó la disposición de primera instancia, que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Al abordar el estudio de la alzada, el tribunal convocado estableció como problema jurídico a resolver, si se satisfacían los requisitos para el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez junto con los intereses moratorios. Luego, indicó que no era materia de discusión que al demandante le fue calificada una pérdida de capacidad 5Radicación n.° 66136 SCLAJPT-11 V.00 laboral del 63.90% con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2011; que la pensión le fue reconocida a partir del 1° de marzo de 2013 y que Coomeva EPS expidió certificado de incapacidad médica superior a 180 días. Seguidamente, en relación con lo afirmado por el demandante, de que, si bien se allegó el certificado de incapacidad médica, no se acreditó que estas hubieren sido pagadas, de ahí que el reconocimiento del retroactivo pensional debía ser desde la fecha de estructuración de la invalidez, dijo el juez de apelaciones: Ahora en el expediente administrativo se registran incapacidades
pagadas, de ahí que el reconocimiento del retroactivo pensional debía ser desde la fecha de estructuración de la invalidez, dijo el juez de apelaciones: Ahora en el expediente administrativo se registran incapacidades al actor por la respectiva EPS COOMEVA en 976 días acumulados y aquellos desde el 21/11/11 superaban 540 días acumulados, de allí que el argumento de COLPENSIONES si la fecha de estructuración de la invalidez se fijó para el 21/10/11, conlleve que no es acertado fundamentar únicamente el conflicto en la afirmación indefinida de no pago por un tercero como es la EPS, pues esta afirmación tiene incidencia probatoria cuando se alega contra el alegado deudor no respecto a un tercero (art. 167 CGP), pero el presente conflicto trata es de una incompatibilidad de pago con aquella prestación económica que por incapacidad pudiera haber reconocido la EPS, por ello que la afirmación de no pago no opere en rigor de prueba por lo enunciado frente a esta entidad prestadora de servicios de salud y fuera necesario la certificación de esta sobre la no erogación de subsidio económico alguno por las incapacidades autorizadas al actor, lo anterior era relevante a efectos de dirimir el conflicto contra el Fondo Administrador, sin certeza al respecto no se permite liberar el pago pretendido, conforme incompatibilidad contenida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y sobre la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha considerado el efecto útil de tal norma, más si el pago del retroactivo que se pretende
conforme incompatibilidad contenida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y sobre la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha considerado el efecto útil de tal norma, más si el pago del retroactivo que se pretende no inicia en vigencia del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, como se cita en sentencia SL1562 de 2019, precisando que el conflicto actual es por el retroactivo pensional que concomitante a las incapacidades autorizadas por la EPS, requiere certeza que por aquella entidad no existiera pago por subsidio de incapacidad […]. 6Radicación n.° 66136
SCLAJPT-11 V.00
De lo anterior, se tiene que los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables, antojadizos, o caprichosos; sino que la decisión cuestionada se profirió con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa sino que por el contrario se soportaron en el material probatorio recaudado en el proceso, y al evidenciarse que las incapacidades del tutelante desde la fecha de estructuración de la invalidez ya superaban los 540 días, no podía impartirse la orden de pago a la administradora de pensiones, pues dicha obligación no recaía sobre esta sino en la empresa prestadora de salud, en esa medida la negación indefinida propuesta por el demandante no operaba en rigor en tanto frente a quien se oponía no era la obligada sino un tercero que no compareció al proceso. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse,
demandante no operaba en rigor en tanto frente a quien se oponía no era la obligada sino un tercero que no compareció al proceso. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales 7Radicación n.° 66136 SCLAJPT-11 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Los anteriores argumentos resultan suficientes para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 66136
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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