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CSJ - STL3805-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3805-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3805-2021 Radicación n.° 92471 Acta n.° 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra el fallo de la SALA CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato génesis de la presente acción.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la «libertad, defensa,Radicación n.° 92471

2 SCLAJPT-12 V.00 contradicción y debido proceso» , presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la señora Sol María Fernández de la Madrid, como agente oficiosa de Sol Cabrera de Fernández, interpuso acción de tutela en contra de esa entidad con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital y, en consecuencia, se

la Madrid, como agente oficiosa de Sol Cabrera de Fernández, interpuso acción de tutela en contra de esa entidad con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital y, en consecuencia, se ordenara el suministro de insumos de aseo, multivitamínicos, y servicio de enfermería las 24 horas. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 1.º de agosto de 2019 concedió el amparo invocado, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado. Que, por auto de 20 de febrero de 2020, el juzgado accionado requirió a Luis Gabriel Marín García, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad, para que diera cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, o que en su defecto informara al despacho el nombre de la persona responsable del mismo, de igual forma a Jhon Mauricio Marín Barbosa para que en su calidad de Director Nacional hiciera cumplir la orden impartida en el fallo de tutela. Informó que, mediante auto de 4 de marzo de 2020, el a quo ordenó abrir el incidente de desacato; el 12 de marzo de 2020 tuvo como pruebas los documentos aportados alRadicación n.° 92471 3 SCLAJPT-12 V.00 proceso, y a través de proveído de 20 de marzo de 2020, estimó probado el desacato, sancionando a los mencionados funcionarios con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

estimó probado el desacato, sancionando a los mencionados funcionarios con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada por el Tribunal convocado en grado jurisdiccional de consulta. Señaló que remitieron correo electrónico al Tribunal dando respuesta a la comunicación sobre la confirmación de la sanción, y que mediante oficios n.º GDJ-202013300059431 y GDJ-202013300059441 de 27 de marzo de 2020 elevaron consulta sobre inejecución de la sanción, acreditando la entrega de lo ordenado según la valoración médica, pero las autoridades convocadas guardaron silencio respecto de dichas comunicaciones, y posteriormente, el 4 de abril de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena allegó comunicación negando por improcedente la solicitud. Cuestiona básicamente, que el juez de tutela incurrió en defecto orgánico, al no tener en cuenta la valoración multidisciplinaria realizada por los médicos tratantes, en donde se definió que no era necesario el servicio de enfermería en casa 24 horas, pero sí el suministro de pañales, 3 cambios al día y el complemento vitamínico, a pesar de lo cual, el a quo «sin sustento probatorio, decide ordenar el servicio de enfermería domiciliaria» . También en defecto fáctico, por ausencia de valoración de las pruebas aportadas por la entidad en sus respuestas. Adicionalmente, afirma que se violaron el derecho de defensa y al debidoRadicación n.° 92471 4

defecto fáctico, por ausencia de valoración de las pruebas aportadas por la entidad en sus respuestas. Adicionalmente, afirma que se violaron el derecho de defensa y al debidoRadicación n.° 92471 4 SCLAJPT-12 V.00 proceso, en tanto, no se tuvo en cuenta las diversas comunicaciones que se allegaron tanto al juez de primera instancia, como al Tribunal, «incurriendo en una conducta omisiva en la valoración racional de los argumentos impartidos por parte de esta entidad». Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la providencia del 26 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, y en consecuencia, se levante la sanción impuesta a los señores Luis Gabriel Marín García Subdirector de Prestaciones Sociales, y Jhon Mauricio Marín Barbosa, Director Nacional de esa entidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de abril de 2020 la Sala Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó negar por improcedente la

defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el doctor Marcos Román Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, para lo cual, señaló que en el proveído de 26 de marzo de 2020, se dejó esclarecido con suficiencia los motivos por los cuales se confirmó la decisión sancionatoria en desacato, al advertir que el accionado no cumplió con laRadicación n.° 92471 5 SCLAJPT-12 V.00 orden dada en el fallo de tutela; que si el actor considera que hubo cumplimiento a la orden impartida por la a quo, será ante ese despacho que deberá elevar todas las peticiones pertinentes para verificar el mismo, pues conserva competencia para verificar lo pertinente; y que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y la decisión adoptada no se tornó arbitraria ni caprichosa. La Directora Médica de la Clínica del Norte solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto no vulneró ningún derecho fundamental a la paciente Sol Cabrera de Fernández, y por el contrario, han «puesto a su disposición todo el recurso humano, técnico y científico con el que contamos para el manejo adecuado de su patología». La apoderada de la accionante indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela, la entidad convocada efectuó una visita, a través de su IPS, el 16 de septiembre de 2019, «sin notificar de su resultado ni a la accionante, ni a

cumplimiento del fallo de tutela, la entidad convocada efectuó una visita, a través de su IPS, el 16 de septiembre de 2019, «sin notificar de su resultado ni a la accionante, ni a su agente oficiosa, ni al Juez de Tutela», por lo que la accionante presentó incidente de desacato. Agregó, que durante ese tiempo no fueron suministrados los pañales, el suplemento y la enfermera solicitados. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asuntoRadicación n.° 92471 6 SCLAJPT-12 V.00 constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por encontrarse a la espera de ser solucionada por el juzgado convocado, la solicitud impetrada por el actor el 23 de abril de 2020, referente a la revocatoria de la sanción impuesta en el desacato bajo estudio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial, y agregó respecto al reproche de subsidiariedad hecho por el a quo, que solicitó en dos oportunidades al Juzgado Sexto Civil del Circuito de

su escrito inicial, y agregó respecto al reproche de subsidiariedad hecho por el a quo, que solicitó en dos oportunidades al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el levantamiento de la sanción de arresto y multa impuesta, las cuales fueron resueltas de manera negativa mediante las comunicaciones del 31 de marzo y 13 de abril de 2020, por lo que, la entidad no cuenta con otros medios de impugnación para rebatir las decisiones acogidas, «pues el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible del recurso de alzada, y por ende, el trámite incidental ha finalizado, una vez se decidió confirmar la misma en grado de consulta»; y que, las comunicaciones de cumplimiento a fallo que posteriormente fueron elevadas ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, no deben ser consideradas dentro del ejercicio de las acciones y recursos ordinarios que han de surtirse dentro del trámite de incidente, en la medida que «se traducen en actuaciones desplegadas por la parte accionada encaminadas a dar cumplimiento efectivo y en suRadicación n.° 92471 7 SCLAJPT-12 V.00 totalidad a la orden judicial de tutela. Las cuales, hasta la fecha no han sido tenidas en cuenta y así mismo, no se ha recibido pronunciamiento a las mismas por el Juez de tutela». Escrito de impugnación que fue remitido a esta Sala mediante auto de 1.° de marzo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela

mediante auto de 1.° de marzo de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Se ha insistido por esta corporación en que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada aRadicación n.° 92471 8 SCLAJPT-12 V.00 aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que resolvió sobre el incidente de desacato adelantado por la señora Cabrera de Fernández, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente

En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que resolvió sobre el incidente de desacato adelantado por la señora Cabrera de Fernández, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general impropio. No obstante, ese criterio encuentra excepción si el pronunciamiento discutido se aprecia claramente arbitrario, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una vía de hecho, y siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado. Ahora bien, debe precisarse que, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales transgredidos o amenazados, es evidente que carecería de objeto si las acciones u omisiones denunciadas cesan en el trascurso del trámite tutelar, situación que, una vez verificada, deriva en la improcedencia del resguardo.Radicación n.° 92471 9

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En el caso que se analiza, conforme se pudo constatar con la documental allegada a la actuación por la autoridad judicial accionada que permite vislumbrar la superación del hecho vulnerador como pasa a verse. A través de proveído calendado 8 de mayo de 2020,

con la documental allegada a la actuación por la autoridad judicial accionada que permite vislumbrar la superación del hecho vulnerador como pasa a verse. A través de proveído calendado 8 de mayo de 2020, proferido dentro del incidente de desacato número 201900054-00 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena estimó procedente levantar la sanción que fue impuesta a Luis Gabriel Marín García Subdirector de Prestaciones Sociales, y Jhon Mauricio Marín Barbosa, Director Nacional de la entidad accionante, por el incumplimiento del fallo de tutela del 26 de julio de 2019, al considerar que la accionada «puede a través de los profesionales de la salud con los que trabaja, dar cumplimiento al fallo de tutela, tomando las medidas necesarias de protección que se requiere para el tratamiento de la protección de la pandemia»; y dejó claro que no es por haberse evidenciado el cumplimiento constitucional «sino porque los familiares de la accionante debido a la situación en la que nos encontramos con ocasión a la pandemia del COVID-19 y la situación vulnerabilidad de la señora Cabrera, indican no permitir el ingreso a la vivienda a un personal ajeno al núcleo familiar».

Por lo que resolvió: «Declarar la cesación de los efectos de la sanción de arresto que fue impuesta mediante providencia del 20 de marzo de 2020, confirmada mediante consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».Radicación n.° 92471

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Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de

consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».Radicación n.° 92471 10

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Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela ha cesado durante su trámite, pues se levantó la sanción impuesta a Luis Gabriel Marín García Subdirector de Prestaciones Sociales, y Jhon Mauricio Marín Barbosa, Director Nacional de la entidad accionante, tal y como lo pretendía la quejosa, configurándose la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, por no existir una vulneración actual de las garantías constitucionales invocadas, de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad jurisdiccional convocada resolvió dejar sin efectos la sanción impuesta dentro del incidente de desacato, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 92471

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificadaRadicación n.° 92471 12

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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