CSJ - STL3805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3805-2024 Radicación n.° 73908 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó BLANCA DILCIA ESPINOSA y DANIELA URBANO ESPINOSA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Blanca Dilcia Espinosa y Daniela Urbano Espinosa instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Diana Nafi Nafi y Yusef IbrahimRadicación n.° 73908
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Yusef Nafi promovieron demanda de deslinde y amojonamiento contra Blanca Dilcia Espinosa, Daniela Leidy Catalina Urbano Espinosa y personas indeterminadas, respecto de los inmuebles: lote #2 ubicado en la calle 78N #20 – 100, distinguido con matrícula inmobiliaria n° 120 -152342 de propiedad de los demandantes y el lote #1 distinguido con
calle 78N #20 – 100, distinguido con matrícula inmobiliaria n° 120 -152342 de propiedad de los demandantes y el lote #1 distinguido con matrícula inmobiliaria 120-152341 de propiedad de las convocados, a fin de establecer la línea divisoria del lindero occidental del predio de los actores y oriental del terreno de las demandadas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, autoridad que admitió la demanda y notificó a la parte pasiva y, ante el silencio de esta última, el 29 de septiembre de 2017, llevó a cabo la diligencia de deslinde « en la que fijó la línea divisoria por el costado occidental del inmueble de propiedad de los demandantes y por el lado oriental del terreno de las demandadas, tomando como punto de partida “el punto #55 con coordenadas gauss X=1056862.2378 m.E y Y=706767763.0455 m.N en una distancia de 78.318 mts”», determinación que, una vez fue notificada en estrados, la parte demandada formuló oposición al deslinde. Dentro de la oportunidad, las demandadas solicitaron que, en virtud de la adquisición por prescripción extraordinaria que, aseguraron, les corresponde, se disponga: i)declarar que les pertenece el dominio pleno y absoluto del lote #2, ubicado en la Calle 78N # 20 - 100 de Popay án, con un área de 3.317 mts^, “resultante de la línea divisoria trazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán",
la Calle 78N # 20 - 100 de Popay án, con un área de 3.317 mts^, “resultante de la línea divisoria trazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán", distinguido con M.l. 120-152342, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria; ii) ordenar la inscripci ón de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; y iii) en caso de oposici ón, condenar en costas al extremo pasivo. Con sentencia de 24 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento 2Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 resolvió i) declarar probadas las excepciones de mérito de «no cumplimiento de los requisitos necesarios para configurar la prescripción extraordinaria alegada por las demandantes », « indebida identificación del bien inmueble por cabida y linderos », «inexistencia del derecho » e «inexistencia de los requisitos legales para adquirir por el modo de la prescripción», propuestas por los demandados y la curadora ad-litem de las personas indeterminadas; ii) negar las pretensiones de la demanda; iii) señalar como línea divisoria definitiva del predio de los señores Diana Nafi y el extinto Yusef Ibrahim Nafi por el costado occidental, y el lado oriental del predio de la señora Blanca Dilcia Espinosa, Daniela y Leidy Catalina Urbano Espinoza, la fijada en la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 29 de septiembre 2017; iv) condenar en costas a las opositoras
Urbano Espinoza, la fijada en la diligencia de deslinde y amojonamiento practicada el 29 de septiembre 2017; iv) condenar en costas a las opositoras y demandantes en el proceso de pertenencia y v) cancelar la inscripción de la demanda decretada como medida cautelar en este juicio. Inconformes, la parte demandante en el proceso declarativo de pertenencia, que surgió en oposición a la acción de deslinde y amojonamiento, interpusieron recurso de apelación. Mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la determinación de primer grado. Decisión contra la cual las convocantes en proceso de pertenencia presentaron recurso extraordinario de casación. A través de auto CSJ AC2338-2023 de 5 de septiembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, la Homóloga Civil inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Blanca Dilcia Espinosa, Daniela y Leidy Catalina Urbano Espinosa. La parte accionante reclamó que se debe conceder el amparo al 3Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 derecho al debido proceso y dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil para poder controvertir la sentencia proferida por el juez de segundo grado. Alegó que el Tribunal convocado incurrió en un error debido a que la providencia emitida por dicho cuerpo colegiado se dictó Con una aucencia (sic) de una verdadera defensa tecnica (sic), sin pruebas que pudieran ser tomadas como elementos de valoración probatoria, puesto que en
la providencia emitida por dicho cuerpo colegiado se dictó Con una aucencia (sic) de una verdadera defensa tecnica (sic), sin pruebas que pudieran ser tomadas como elementos de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse, teniendo en cuenta que a través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias, uno de los extremos que deben cumplirse, y que solo puede desvirtuarse por una prueba de cargo, aportada por las partes. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos (i) el auto proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de septiembre de 2023 y (ii) la sentencia de 7 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se admita la demanda de casación o se profiera una decisión de fondo favorable a sus pretensiones. Mediante providencia de 22 de febrero de 2024, se inadmitió la acción de tutela debido a que los poderes aportados para acreditar la representación judicial no cumplían con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional para el efecto. Subsanado lo anterior, con auto de 6 de marzo de 2024 se avocó conocimiento del amparo, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 73908
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 73908
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad Popayán informó que « examinado el asunto objeto de la acción constitucional, se observa que el mismo se tramitó en nuestro homólogo Primero Civil del Circuito de esta ciudad, radicado 19 001 31 03 001 - 2016 00 180 00, que fue conocido en 2a instancia por el H. Magistrado Jaime Leonardo Chaparro Peralta, de la Sala Civil Familia del Tribunal de esta ciudad». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad Popayán solicitó una ampliación del término para dar respuesta a la acción de tutela toda vez que el proceso deslinde y amojonamiento se encuentra archivado. La Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que: [...] La intención de las aquí accionantes ante el resultado adverso del recurso vertical por ellas propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado, que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales, y que tampoco se satisface el requisito de inmediatez para la viabilidad del amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
judiciales, y que tampoco se satisface el requisito de inmediatez para la viabilidad del amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
5Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a se deje sin efectos (i) el auto proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de septiembre de 2023 y (ii) la sentencia de 7 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se admita la demanda de casación o se profiera una decisión de fondo favorable a sus pretensiones.
de 7 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su lugar, se admita la demanda de casación o se profiera una decisión de fondo favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Blanca Dilcia Espinosa y Daniela Urbano Espinosa se encuentran 6Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandadas y opositoras en el proceso que origina la solicitud de amparo.
6Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 legitimadas en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como demandadas y opositoras en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias que pretenden se dejen sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la providencia que zanjó el debate, esto es, el auto de 5 de septiembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 19 de febrero de 2024, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo. (viii) No se satisface el presupuesto de la subsidiariedad frente a los reparos elevados contra la sentencia emitida por el juez de segundo grado 7Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que las recurrentes en casación desaprovecharon la oportunidad
reparos elevados contra la sentencia emitida por el juez de segundo grado 7Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que las recurrentes en casación desaprovecharon la oportunidad de controvertir dicha determinación al hacer un uso inadecuado del recurso extraordinario, puesto que la demanda que presentaron fue inadmitida al no encontrar satisfechos «los requisitos formales y técnicos que le son propios». No obstante lo anterior, se advierte que si satisface el aludido requisito, únicamente respecto de los cuestionamientos contra el auto proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil en la medida que contra dicha providencia no procede recurso alguno, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 346 del Código General del Proceso, el cual prevé que «[…] A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso». Ahora bien, toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto del auto proferido el 2 de diciembre de 2022, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 8Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, lo anterior, por cuanto al efectuar la revisión del auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación se advierte que la Homóloga Civil comenzó por precisar que el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de ahí que no cualquier motivo de disenso puede ser objeto de análisis bajo esta modalidad, «sino que es requerido que la censura este soportada en las causales taxativamente previstas en la ley ». Asimismo, explicó que dicho mecanismo tiene un carácter limitado « porque, en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecuencia y sea ajeno al verdadero fin perseguido », en virtud de lo cual puntualizó que sólo está consagrado respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores que conocen en segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 334 del Código General del Proceso, en concordancia con el 338 ibidem. Agregó que, el mentado recurso extraordinario está llamado a prosperar en el evento en que se encuentre configurada una de las causales previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso y que la demanda «debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con
prosperar en el evento en que se encuentre configurada una de las causales previstas en el artículo 336 del Código General del Proceso y que la demanda «debe referirse de manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí 9Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 impuestas, sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se genera la inadmisión», citando para el efecto la sentencia « CSJ, sentencia No. 009 exp. 5149 del 26/03/1999. Reiterado, entre otras, en SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, AC4034, 13 sep. 2021 y AC828 de 2022». Una vez decantado lo anterior, se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a (i) La designación de las partes; (ii) La síntesis del proceso; (iii) La exposición del sustento de la acusación «en forma clara, precisa y completa» y (iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando constituya la «base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo». Acto seguido, estimó pertinente explicar que: Cuando se invocan las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 336 del estatuto procesal civil, debe señalarse la violación de una norma sustancial, de manera tal que la selección de los preceptos en que el censor funde su reproche no puede ser antojadiza « en tanto que la mención que al
sustancial, de manera tal que la selección de los preceptos en que el censor funde su reproche no puede ser antojadiza « en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador » (AC2386, 20 jun. 2019, rad. 2015-00692-01, reiterada en AC2194 de 2021). La violación por la vía indirecta puede ser de hecho o derecho, la primera hipótesis ocurre cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio de prueba o cuando realiza la interpretación de manera equivocada de las pruebas existentes; la segunda posibilidad, de derecho, ocurre cuando el ad quem apreció objetivamente la prueba, pero le da un alcance que la ley le niega, o no le concede el que la ley le reconoce. Cuando se invoca el error de derecho la jurisprudencia de esta Sala tiene clarificado que, aunque también es exigible el contraste de la sentencia atacada con el medio, aquella será para: “patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que… consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ( CSJ SC5686-2018, 10Radicación n.° 73908
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como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria ( CSJ SC5686-2018, 10Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 19 dic., rad. 2004-00042-01, reiterada en SC4667 de 2021)”. Cuando el cargo se encauza por la vía indirecta es necesario indicar la manera como se desconocieron las pruebas, esto es, si el error fue de hecho o de derecho y cuál fue su incidencia en la decisión cuestionada, yerros en los que existen diferencias sustanciales como lo ha precisado esta Corporación al referir que «mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que ‘la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (CSJ SC, 19 Oct, 2000, Rad. 5442)» (CSJ AC242 de 2016). Bajo los anteriores parámetros procedió a indicar de entrada que la demanda de casación presentada no cumplía con los requisitos antes referidos debido a que los cargos no se encontraban debidamente formulados en la medida que no atacaron los fundamentos del fallo del Tribunal, toda vez que: […] la decisión se edificó en tres aspectos cardinales: a) que la parte que se pretendía adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria no estaba debidamente identificada; b) que el elemento subjetivo del poseedor, esto es, la
pretendía adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria no estaba debidamente identificada; b) que el elemento subjetivo del poseedor, esto es, la conciencia de tener esa calidad en el proceso no se encontraba acreditada, puesto que la actitud de la señora Blanca Dilcia Espinosa había sido contradictoria, dado que en proceso reivindicatorio anterior había negado la calidad de poseedora que ahora invoca; y c) que existía una confusión de las aquí recurrentes respecto de la extensión de su predio, sin que los últimos dos argumentos hubieran sido objeto de este recurso extraordinario. Sobre el particular observó que los cargos se encausaron en la aplicación indebida el artículo 762 del Código Civil, frente a lo que señaló que, para que una norma pueda catalogarse como sustancial, no es suficiente con que esté prevista dentro de un código sustantivo, sino que debe tener incidencia directa en determinada relación jurídica para declararla, generarla o alterarla, argumento que respaldó con el siguiente extracto jurisprudencial: Son de este tipo las disposiciones que, «frente a la situación fáctica que ella[s] contempla[n], declara[n], crea[n], modifica[n] o extingue[n] derechos subjetivos o impone[n] obligaciones», estirpe de la cual carecen las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo»
«limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrantes de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo» (SC4794, 27 oct. 2021, rad. n.° 2012-00488-01).. Citada en AC706 de 2022. 11Radicación n.° 73908
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Con fundamento en ello sostuvo que el artículo 762 del Código Civil no podía entenderse como una norma sustancial debido a que «“ no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica” (AC 4589 de 2018) y el que la decisión acusada se soporte en tal precepto no le da la calidad de sustancial». Asimismo, indicó que, En lo que atañe al primer cargo que se sustenta en la violación de la norma sustancial, se advierte que se incurre en entremezclamiento, pues si bien se sustenta en la vulneración del artículo 762 del Código Civil la determinación del inmueble refiere la valoración de medios de prueba, tema totalmente ajeno a esta causal. En lo que se refiere al segundo cargo, encausado por la vía indirecta por error de hecho al no haberse valorado los anexos de la demanda , adviritó que la parte recurrente se limitó a enlistar las pruebas obrantes en el plenario, pero no se ocupó de demostrar de qué forma hubiera permitido identificar la parte del denominado lote 1 que se pretendía adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva.
el plenario, pero no se ocupó de demostrar de qué forma hubiera permitido identificar la parte del denominado lote 1 que se pretendía adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva. Sobre el particular la Sala ha precisado que «el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada» (CSJ SC1853 de 2018). Como consecuencia de las deficiencias descritas, la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir la demanda de casación, en los términos del numeral 1 del artículo 346 del Código General del Proceso. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar 12Radicación n.° 73908 SCLAJPT-11 V.00 a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una
servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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