CSJ - STL3806-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3806-2024 Radicación n.° 74030 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la sociedad KEEP IT SIMPLE S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 66001310500120220045300.
I. ANTECEDENTES La sociedad Keep It Simple S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que Andrés Felipe Bedoya GómezRadicación n.° 74030 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de abril y el 7 de septiembre de 2022 y, en virtud de ello, se condenara a la demandada al pago de las obligaciones laborales surgidas de dicha relación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero
virtud de ello, se condenara a la demandada al pago de las obligaciones laborales surgidas de dicha relación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el 31 de enero de 2023, otorgando un término de 10 días para contestar la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con el informe secretarial de 17 de mayo de 2023, la llamada a juicio allegó escrito con el propósito de contestar la demanda, el cual fue remitido vía correo electrónico del despacho el 16 de febrero del mismo año a las 4:44 p.m. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de 17 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda toda vez que «el término (…) venció el día 16 de febrero de 2023, por lo que, analizado el escrito remitido por dicha parte, es evidente que este fue presentado después de las 4:00 p.m., de tal modo que se entiende radicado el día hábil siguiente, esto es el 17 de febrero de 2023». En desacuerdo con la anterior determinación, la llamada a juicio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante proveído de 15 de junio de 2023, el juez de primer grado resolvió no reponer la decisión y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 74030
reponer la decisión y concedió, en el efecto devolutivo, la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 74030
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Pereira desató la apelación a través de auto de 5 de septiembre de 2023, notificado por estado el 12 de septiembre siguiente, confirmando en su integridad la providencia recurrida. La parte accionante alegó que, de conformidad con lo establecido «en el Auto del 20 de noviembre de 2020, Expediente 00220200006301 », en el que se explicó la manera en cómo deben contarse los términos de que trata el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, […] los términos para la contestación de la demanda se debieron contabilizar así: El 31 de enero de 2023 se notificó la demanda y el auto admisorio, el 1 y 2 de febrero de 2023 fueron aquellos días de los que trata el inciso 3 del Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el 3 de febrero de 2023 se surtió la notificación a mi representada, por lo que el término del traslado para la contestación de la demanda se surtió entre el 6 de febrero de 2023 y el 17 de febrero de 2023, tiempo en el cual transcurrieron los diez (10) días de que trata el Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para contestar la demanda en término. […] Al estar probado que la contestación se presentó el 16 de febrero de 2023, no existe duda de que el escrito siempre estuvo en término de presentación.
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para contestar la demanda en término. […] Al estar probado que la contestación se presentó el 16 de febrero de 2023, no existe duda de que el escrito siempre estuvo en término de presentación. Sostuvo que, entre el 31 de enero de 2023, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y el 16 de febrero de 2023, fecha límite establecida por el juzgado para la presentación de la demanda, transcurrieron tan solo 9 días hábiles Adujo que la Ley 2213 de 2022 prevé el uso del correo electrónico como la herramienta de comunicación por excelencia entre los usuarios y los despachos judiciales y que, a pesar de ello, no puede dejarse de lado que no es un medio tecnológico infalible por lo que resulta indispensable que el derecho procesal se ajuste a los postulados constitucionales que flexibilicen y acomoden las nuevas realidades procesales a las nuevas tecnologías, sin los límites con los que la presencialidad se identifica. 3Radicación n.° 74030
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Objetó que, el haber decido tener por no contestada la demanda conlleva a que el juez haga inferencias respecto de los fenómenos no percibidos y que guardan relación con las pruebas y las pretensiones de la demanda, dejando al demandado imposibilitado para aportar o solicitar pruebas, así como tampoco serán escuchados ni analizados los hechos, consideraciones y argumentos expuestos en la contestación a la demanda, «bajo el criterio añejo que la virtualidad debe estar sujeto a las mismas reglas que la presencialidad, exigencias o requisitos que rayan con la
consideraciones y argumentos expuestos en la contestación a la demanda, «bajo el criterio añejo que la virtualidad debe estar sujeto a las mismas reglas que la presencialidad, exigencias o requisitos que rayan con la rigurosidad y desatienden los principios de buena fe con la que mi representada ha actuado en el proceso». Adujo que, «en el eventual caso de que la tesis desarrollada no sea acogida y se concluya que el último día de plazo para contestar la demanda era el 16 de febrero de 2023, el juez de tutela debe evaluar que el plazo previsto en el CPTSS está previsto en días y no en horas », lo anterior, en atención a lo previsto en los «artículos 59 a 61 de la Ley 4 de 1913, pasando por el Artículo 59 del Régimen Político y Municipal y los Artículos 67 y 68 del Código Civil». Criticó que las autoridades convocadas se basaron únicamente en el artículo 109 del Código General del Proceso para dar por no contestada la demanda, norma que «resulta arcaica y no se compasa con los postulados que trajo la Ley 2213 de 2022». Reparó que, Si bien los despachos judiciales accionados acuden al contenido del Acuerdo No. PCSJA21-11709 del 08 de enero de 2021, resulta imposible que el Acuerdo esté por encima de los preceptos de que tratan los Artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como tampoco de la Ley 4 de 1913, el Régimen Político y Municipal, el Código Civil y el Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4Radicación n.° 74030
Constitución Política, así como tampoco de la Ley 4 de 1913, el Régimen Político y Municipal, el Código Civil y el Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4Radicación n.° 74030
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De acuerdo con los pronunciamientos jurisprudenciales, debe entenderse que los términos de que trata el Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se surtieron en este caso hasta la medianoche del 17 de febrero de 2023 […] Censuró que las autoridades accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto, pues la generalidad y costumbre es que los despachos judiciales tienen horario de atención virtual hasta las 5:00 PM, aunado al hecho de que, dentro del auto admisorio, tampoco se puso en conocimiento los horarios de atención especiales, razón por la que no debería ser oponible el Acuerdo al no publicitarse adecuadamente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos de (i) 17 de mayo de 2023, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda (ii) 15 de junio de 2023, por medio del cual no se repuso el auto anterior y concedió la apelación, ambos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y (iii) el emitido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda « o, en el caso
Primero Laboral del Circuito de Pereira y (iii) el emitido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda « o, en el caso de advertir defectos, la inadmita para que pueda ser subsanada en el término previsto en el Artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo». Mediante auto de 4 de marzo del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con el propósito de que remita el acuerdo, vigente para el 16 de 5Radicación n.° 74030 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2023, por medio del cual se estableció el horario de atención virtual y presencial de los despachos judiciales en la ciudad de Pereira. Dentro del término de traslado otorgado, la Sociedad accionante allegó constancias « de la notificación realizada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Juzgado 1 Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Andrés Felipe Bedoya Gómez a través de correo electrónico certificado». Andrés Felipe Bedoya Gómez allegó pronunciamiento frente al
Circuito de Pereira (Risaralda), Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y Andrés Felipe Bedoya Gómez a través de correo electrónico certificado». Andrés Felipe Bedoya Gómez allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela a través de apoderado judicial, el cual no será tenido en cuenta toda vez que no se aportó poder especial para actuar dentro del presente mecanismo constitucional, y sin bien allegó mandato « para que en mi nombre y representación inicie, tramite, interponga y lleve hasta su terminación, demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la sociedad Keep It Simple S.A.S. », lo cierto es que dicho documento no faculta a la profesional en derecho para representarlo dentro de este especial mecanismo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se tenga por contestada la demanda « o, en el caso de advertir defectos, la inadmita para que pueda ser subsanada en el término previsto en el Artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 7Radicación n.° 74030
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Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Keep It Simple S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, el auto de 5 de septiembre de 2023, notificado por estado el 12 de septiembre siguiente, y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 28 de febrero del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que 8Radicación n.° 74030 SCLAJPT-11 V.00 la parte actora agotó los mecanismos procedentes contra la decisión cuestionada. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto emitido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto emitido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le 9Radicación n.° 74030 SCLAJPT-11 V.00 es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar: […] si había lugar a dar por no contestada la demanda por parte de KEEP IT SIMPLE S.A.S., en tanto que se consideró extemporánea su presentación al ser remitida al correo del Juzgado el último día de traslado, por fuera del horario laboral establecido en este Distrito Judicial. En virtud de lo anterior, estimó pertinente precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral, el traslado de las demandas ordinarias laborales de primera instancia es de 10 días. Acto seguido, explicó que, en materia de administración de justicia, se ha impulsado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022.
comunicaciones en los procesos judiciales, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, así como el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Asimismo, puso de presente que, mediante Acuerdo CSJRA15-446 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, el cual, en concordancia con el Acuerdo más reciente, esto es, el CSJRA16-524 de 2016, « por el cual se fija el horario de trabajo y atención al público en forma definitiva, en los despachos judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional y de Administración Judicial de Pereira», disponen que el horario de trabajo y atención al público de los despachos judiciales que conforman el distrito judicial de Pereira es de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm. 10Radicación n.° 74030
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En virtud de lo anterior, acudió al artículo 109 del Código General del Proceso, respecto del cual citó que « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término », así como el artículo 13 de la norma ibidem para resaltar que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o
así como el artículo 13 de la norma ibidem para resaltar que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la ley». Bajo ese entendido y aterrizando al caso en concreto, señaló que: Comoquiera que el togado que representa los intereses de la demandada envió la contestación con sus anexos el último día en que le vencía el término de diez días para dar contestación allibelo introductorio, al revisar la remisión/recibo del escrito a través del correo electrónico, cuya información contiene el ingreso al buzón del email institucional con reporte de fecha y hora de recibido, claramente fue presentado después del cierre del despacho judicial (4:44pm) del día en que se le vencía el término (16 de febrero de 2023), sin que obre una razón atendible que justifique la extemporaneidad porque es evidente que el escrito de contestación fue enviado por fuera del término legal, el cual debía ser cumplido por la parte recurrente, sin que además pueda excusarse en la suposición de que en la mayoría de los despachos judiciales del País, el horario es hasta las 5:00 pm, pues frente a tal referencia, lo que debió hacer fue cerciorarse de ello y no dejar para último momento, el envío de la contestación, pues incluso, al manifestar que en la “mayoría de despachos” ese era el límite del horario, de entrada da a entender que no lo es en todos, por lo que se insiste, debió actuar con mayor diligencia y proceder a cerciorarse de la situación.
pues incluso, al manifestar que en la “mayoría de despachos” ese era el límite del horario, de entrada da a entender que no lo es en todos, por lo que se insiste, debió actuar con mayor diligencia y proceder a cerciorarse de la situación. De otra parte, agregó que, si bien en algunas circunstancias la Sala había aceptado que, en materia tecnológica, se pueden presentar situaciones en las que resulte probable que se presenten variaciones en el tiempo reportado entre el buzón emisor respecto del receptor, por diversos factores técnicos, verbigracia, el tráfico de datos o congestionamiento, peso del email, velocidad de transmisión de los servidores de correo electrónico, etc., dichas circunstancias no se encuentran acreditadas dentro 11Radicación n.° 74030 SCLAJPT-11 V.00 del presente asunto, pues el motivo de inconformidad planteado por el recurrente consistió en que, en su entender, el término expiraba a las 5 pm, argumento que no fue de recibo para el Tribunal en atención a lo previsto en el inciso 3 del artículo 109 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal resolvió confirmar en su integridad el auto interlocutorio del 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pereira. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado
mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 12Radicación n.° 74030 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en atención a los reproches elevados con el escrito de tutela, resulta pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, esta colegiatura ha sostenido que: […] si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de
Ahora bien, en atención a los reproches elevados con el escrito de tutela, resulta pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, esta colegiatura ha sostenido que: […] si bien esta Sala acepta la presentación de cualquier actuación procesal de las partes y de los terceros intervinientes por vía de correo electrónico, esto debe cumplirse en los términos legalmente establecidos para tal fin. Al respecto, la Corte ha establecido que los documentos pertinentes deben enviarse al buzón fijado para ese propósito y en la «jornada de trabajo», esto es, de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. (Acuerdo n.º 4034 de 2007 de 15 de mayo de 2007, CSJ AL, 17 jul. 2012, rad. 53509 y CSJ AL3487-2018). Así las cosas, es claro que las horas hábiles o de atención al público se establecen no solo por cuanto los despachos judiciales deben regirse por un horario fijo y previamente establecido, sino porque es durante aquellas horas en las que resulta válida la recepción de documentos, la fijación de diligencias judiciales, la publicación de actuaciones y, en consecuencia, el cómputo de términos perentorios (CSJ AL, 13 jun. 2012, rad. 53603). Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la
remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito (CSJ AL3652-2020). ( Reiterado en autos CSJ AL2050-2021, AL2181-2022 y AL442-2023). De ahí que no sea de recibo el argumento relativo a que deba entenderse que podía presentar el escrito hasta que culminara el día 16 de febrero de 2023, puesto que, se insiste, las horas hábiles o de atención al público son aquellas en las que resulta válida la recepción de documentos. Ahora bien, en cuanto a la afirmación consistente en que el término fenecía el 17 de febrero y no el 16 con fundamento en que: […] el 1 y 2 de febrero de 2023 fueron aquellos días de los que trata el inciso 3 13Radicación n.° 74030 SCLAJPT-11 V.00 del Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el 3 de febrero de 2023 se surtió la notificación a mi representada, por lo que el término del traslado para la contestación de la demanda se surtió entre el 6 de febrero de 2023 y el 17 de febrero de 2023, tiempo en el cual transcurrieron los diez (10) días de que trata el Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo […]. Se advierte que también está llamada al fracaso, puesto que la
febrero de 2023, tiempo en el cual transcurrieron los diez (10) días de que trata el Artículo 74 del Código Procesal del Trabajo […]. Se advierte que también está llamada al fracaso, puesto que la notificación se entiende surtida pasados dos días desde el envío del correo y a partir del día siguiente empezarán a correr los términos para el trámite de rigor, así las cosas, si se tiene en cuenta que la notificación de la demanda se efectuó el 31 de enero de 2023, esta se entendió surtida el 2 de febrero siguiente y el término para contestar la demanda empezó a correr el día 3, a partir del cual debían contarse los diez días hábiles, esto es, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero del mismo año. (Véase sentencias CSJ
STL9640-2023 y STL7115-2023).
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
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