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CSJ - STL3807-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3807-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3807-2022 Radicación n.° 66166 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PEDRO ALEJANDRO CELY ÁLVAREZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 15238310500120180011000.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66166

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Adujo que formuló demanda ordinaria laboral contra José Ramiro Cáceres Acevedo y las sociedades Monteine Ltda., Técnicos Industriales Asociados Ltda., donde pretendió la declaratoria de dos contratos de trabajo por obra o labor contratada junto con el pago de salarios, acreencias laborales e indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social. Que, el 24 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del

o labor contratada junto con el pago de salarios, acreencias laborales e indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social. Que, el 24 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones, así: Primero. Declarar la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de obra o labor determinada entre el demandante Pedro Alejandrino Cely Álvarez y la sociedad Monteini Limitada, Montajes Técnico Industriales Asociados Ltda., con extremos del 1 de noviembre de 2016 al 05 de febrero de 2017.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción propuesta por la Curadora Ad litem denominada inexistencia de la relación laboral, frente a la demandada Monteini Limitada, Montajes Técnico Industriales Asociados Limitada, y probada la excepción de inexistencia de la relación laboral frente al demandado José

Ramiro Cáceres Acevedo.

Tercero: En consecuencia de lo anterior, absolver al demandado José Ramiro Cáceres Acevedo de las pretensiones de la demanda y a la sociedad Monteini Limitada, Montajes Técnico Industriales Asociados Ltda., absolverlas de las pretensiones relacionadas con la segunda relación laboral pretendida.

Cuarto: Condenar a la sociedad Monteini Limitada, Montajes Técnico Industriales Asociados Ltda. a pagar al demandante Pedro Alejandrino Cely Álvarez los derechos laborales e indemnizaciones que se causaron en vigencia de la relación laboral declarada en el numeral primero de esta sentencia. Las siguientes sumas de

dinero y conceptos así:

Alejandrino Cely Álvarez los derechos laborales e indemnizaciones que se causaron en vigencia de la relación laboral declarada en el numeral primero de esta sentencia. Las siguientes sumas de dinero y conceptos así: 4.1. La suma de $3.247.603.oo por concepto de salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causados durante la vigencia de la relación laboral decretada en el numeral primero. 2Radicación n.° 66166 SCLAJPT-11 V.00 4.2. La suma de $168.112.oo, por concepto de compensación de vacaciones. 4.3. La suma de $42.560.oo diarios por cada día de retardo. 4.4. Pagar y cotizar en favor del demandante los aportes a la seguridad social en pensiones tomando como IBC la suma de $1.276.800.oo para cada anualidad, con el respectivo calculo actuarial que realice la entidad correspondiente. 4.5. Las costas del proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.oo.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda… Sexto: Sin condena a costas a favor del demandado José Ramiro Cáceres

Acevedo. Contra esa determinación el demandante y la auxiliar de la justicia que representó al extremo pasivo formularon recurso de apelación y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, el tribunal cuestionado revocó en su integridad la de primer grado; que interpuso recurso

recurso de apelación y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, el tribunal cuestionado revocó en su integridad la de primer grado; que interpuso recurso extraordinario de casación el 11 de enero de 2022; «Sin embargo, al revisar el estado del proceso en la plataforma “TYBA” al igual que en la plataforma de “CONSULTA NACIONAL UNIFICADA DE PROCESOS” se evidencia que ni siquiera reporta radicación del recurso». Que, el 16 de febrero de 2022, el a quo expidió auto en el cual se ordenó dar cumplimiento a la sentencia del tribunal, «dejando de manifiesto y plenamente comprobado que no se tuvo en cuenta el recurso de CASACION (sic) interpuesto de parte del accionante» y, por ende, la vulneración de sus derechos, dado el actuar. 3Radicación n.° 66166

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Por ello, solicitó: TUTELAR a favor de nuestro poderdante PEDRO ALEJANDRINO CELY ALVAREZ, los derechos constitucionales fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EFICAZ, ORDENANDO a la accionada a dar trámite al Recurso de Casación interpuesto el día 11 de enero de 2022. 2) Si la H. Corte lo decide, sean Ustedes quienes procedan a oficiar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA a dar trámite al recurso de CASACIÓN interpuesto por nuestro

  1. Si la H. Corte lo decide, sean Ustedes quienes procedan a oficiar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA ROSA a dar trámite al recurso de CASACIÓN interpuesto por nuestro representado, señor PEDRO ALEJANDRINO CELY ALVAREZ

(sic). Por auto de 14 de marzo de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama manifestó que, en el curso del proceso ordinario laboral objeto del reclamo constitucional, se surtieron las etapas procesales correspondientes con la garantía del debido proceso de las partes en contienda. La Secretaría de la corporación accionada informó que en el proceso objeto de debate, el 11 de enero de 2022, se radicó recurso extraordinario de casación, el cual ingresó al Despacho el 7 de febrero de 2022; pero que «el expediente (físico), fue puesto a disposición de esta Secretaria (sic) el 16 de diciembre de 2021 y una vez impresas las actuaciones surtidas hasta la emisión del fallo, se devolvió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, sin haberse advertido por parte de la suscrita, que estaba pendiente de resolver sobre la concesión o no del ameritado recurso». 4Radicación n.° 66166

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El magistrado sustanciador refirió que esa colegiatura dictó sentencia el 7 de diciembre de 2021 y, posteriormente, remitió el expediente físico a la secretaría del Tribunal «para

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El magistrado sustanciador refirió que esa colegiatura dictó sentencia el 7 de diciembre de 2021 y, posteriormente, remitió el expediente físico a la secretaría del Tribunal «para que se surtiera la ejecutoria y si fuera el caso devolver la primera instancia, actuación realizada el 16 de diciembre de 2021, tal como se evidencia en el libro de secretaria, debiéndose señalar que este proceso se tramitó en esta segunda instancia en medio físico, y que no se contaba con el expediente digitalizado». Asimismo, que: El 14 de marzo del año en curso, al recibir el auto admisorio de la tutela, se verificó que el expediente se encuentra en el juzgado de primera instancia Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que hoy procedió a digitalizarlo y remitirlo a esta magistratura; ingresando el día de hoy nuevamente el expediente completo al despacho para dar trámite al recurso interpuesto; así mismo se informa que esta magistratura ya expidió auto dentro del proceso de la referencia ordenando justipreciar para determinar la procedencia o no del recurso de casación; y que una vez se tenga el informe respectivo se procederá a proferir el auto correspondiente, concediendo o negando la casación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 66166

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En la presente acción, la parte promotora solicita que se ordene a la autoridad accionada dar trámite al recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2021. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta emitida, se tiene que la colegiatura, al verificar que no se dio trámite al recurso extraordinario, procedió a adoptar las medidas tendientes a subsanar la falencia, es así que pidió la devolución del expediente a esa Corporación. Ahora, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial se tiene que, el 15 de marzo de 2022, llegó el proceso al tribunal y, por auto del 20 de marzo siguiente, se ordenó «A

LA CONTADORA DE LA CORPORACIÓN JUSTIPRECIAR

INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN».

De esta manera, es claro que lo pretendido por la parte tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, la Sala advierte que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha

tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, la Sala advierte que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era 6Radicación n.° 66166 SCLAJPT-11 V.00 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL174972021).

Pues bien, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la parte interesada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

suficientes para negar la acción presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 7Radicación n.° 66166

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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