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CSJ - STL3808-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3808-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3808-2021 Radicación n.° 92451 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se procede a resolver por la Sala la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO RUBÉN POVEDA BOGOYA, dentro de la tutela que promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El señor Pedro Rubén Poveda Bogoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada , igualdad, debido proceso administrativo y vivienda digna presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca.Radicación n.° 92451

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que formuló una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque y la Superintendencia de Notariado y Registro, la que fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza; que oportunamente presentó impugnación contra el fallo de primer grado y fue concedido por el juzgado el 9 de septiembre de 2020 y remitido a la colegiatura accionada, sin embargo, no se ha desatado la segunda instancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca.

septiembre de 2020 y remitido a la colegiatura accionada, sin embargo, no se ha desatado la segunda instancia por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca. Pretendió por esta vía, aunque no lo manifiesta de forma expresa, que se tramite la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo de Subachoque y la Superintendencia de Notariado y Registro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque emitió pronunciamiento sobre la acción de tutela, dijo que revisado el sistema de registro y control de procesos desde el año 2011, se encontró que en ese despacho no cursa ningún proceso por parte del señor Pedro Rubén Poveda Bogoya. 2Radicación n.° 92451

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La Superintendencia de Notariado y Registro adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva; que no ha vulnerado los derechos del accionante y que se limitó a acatar la orden judicial emanada del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de

carecer de legitimación en la causa por pasiva; que no ha vulnerado los derechos del accionante y que se limitó a acatar la orden judicial emanada del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que dispuso la cancelación de las anotaciones 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria 50-20252501 del predio denominado Santa Helena, conforme lo establece la Ley 1579 de 2012. La Secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que revisados los sistemas no se encontró registro de la acción de tutela a que aduce el señor Poveda Bogoya, por lo que se solicitó el apoyo del ingeniero soporte de la corporación y se verificó que el expediente fue enviado a ese tribunal por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza el 11 de septiembre de 2020, pero solo hasta el 23 de enero se radicó y fue repartida al despacho del magistrado Juan Manuel Dumez Arias. La Inspección de Policía de Subachoque manifestó carecer de competencia para resolver las pretensiones del accionante, en tanto el inmueble objeto de restitución se encuentra ubicado en el municipio del Rosal (Cundinamarca), lo que fue puesto en conocimiento del actor al responder la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación,

al responder la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación, mediante sentencia del 5 de febrero de 2021 negó el 3Radicación n.° 92451 SCLAJPT-12 V.00 resguardo. Por una parte, consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en tanto no ha puesto de presente ante la colegiatura accionada, las inconformidades planteadas en esta vía excepcional, y por otra estimó que no se configura una situación de mora judicial ya que, conforme a la respuesta entregada en este trámite por parte de la corporación convocada, la impugnación fue repartida el 28 de enero de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Pedro Rubén Poveda Bogoya la impugnó, para lo cual pidió la nulidad de lo actuado, para ello dijo que: De la revisión del expediente y lo ordenado por la fiscalía 159 seccional se desprende que respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20252607, denominado “Finca Santa Helena” ubicado en el municipio de El Rosal, de cuya propiedad aduce ser titular el señor Poveda, se había dispuesto la suspensión de la facultad dispositiva por orden de la Fiscalía 159 seccional de Bogotá, y que la misma fue cancelada en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 48 Penal Municipal con

suspensión de la facultad dispositiva por orden de la Fiscalía 159 seccional de Bogotá, y que la misma fue cancelada en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 48 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá el 12 de agosto de 2009. Agregó que no fue tenida en cuenta la prueba grafológica presentada «científicamente» por un experto «quien certificó que mi firma fue falsificada»; que no se tramitó por parte del «juzgado 48» la segunda instancia, lo que vulneró el debido proceso y que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca indicó que la impugnación fue recibida el 11 de noviembre de 2020, y solo se radicó el 28 de enero del año en curso, «lo cual no 4Radicación n.° 92451 SCLAJPT-12 V.00 concuerda» ya que le se notificó la concesión de la impugnación el 9 de septiembre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad.

fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, su procedencia está sometida a la configuración de unos requisitos de procedibilidad. En el caso que nos ocupa, si bien el accionante en su impugnación solicita la nulidad de la actuación, porque dice que no se tuvo en consideración que se presentó una falsedad de su firma, lo que llevó a que otras personas entraran en posesión de un predio que afirma es de su propiedad, esta Sala no se ocupará de analizar tales situaciones, pues ello es precisamente el objeto de la tutela que resolvió en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Funza, cuya impugnación se presentó y concedió oportunamente pero no ha sido resuelta por la colegiatura accionada. Por ello, esta decisión se ocupará de resolver este último asunto, la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca en pronunciarse sobre dicha apelación, que fue precisamente el que dio lugar a esta nueva petición de amparo.

5Radicación n.° 92451

SCLAJPT-12 V.00

Tratándose de situaciones en los que se alega  «mora judicial», la jurisprudencia de la Sala, ha  indicado que  se habilita este excepcional mecanismo de protección, cuando carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente  de la

habilita este excepcional mecanismo de protección, cuando carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente  de la autoridad accionada, pues obviamente  la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas  y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o  la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos  en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.

Revisado el caso que se analiza, considera este juez constitucional que la protección deprecada no puede salir avante porque se ha configurado lo que la jurisprudencia denomina «un hecho superado por carencia actual de objeto» , toda vez que la inconformidad del recurrente relacionada con el trámite de la impugnación presentada en el trámite constitucional adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, ya se está surtiendo; así se deja ver de la respuesta entregada por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, cuando informó que revisados los registros de la corporación, se evidenció que el expediente se remitió desde el 11 de noviembre de 2020, y que fue repartido el 28 de enero pasado, para ser resuelta. Entonces, como en el trámite de esta acción

se remitió desde el 11 de noviembre de 2020, y que fue repartido el 28 de enero pasado, para ser resuelta. Entonces, como en el trámite de esta acción constitucional cesó la transgresión que denuncia el 6Radicación n.° 92451 SCLAJPT-12 V.00 reclamante, se hace necesario negar el resguardo. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0392019 cuando dijo: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Conforme a lo expuesto, y en atención a que la situación planteada por el tutelante, que dio origen a esta queja constitucional desapareció, ya que se dio trámite por la colegiatura convocada a la impugnación presentada por el actor, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto negó el amparo deprecado por el señor Pedro Rubén Poveda Bogoya, pero por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN

actor, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto negó el amparo deprecado por el señor Pedro Rubén Poveda Bogoya, pero por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por las razones aquí expresadas.

7Radicación n.° 92451

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada 8Radicación n.° 92451

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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