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CSJ - STL3808-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3808-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3808-2024 Radicación n.° 106453 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOCORRO CARABALLO VILLEROS , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 13001310300220210020001.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Socorro Caraballo Villeros, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «valoración de la prueba y derecho de asociación », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 106453

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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda verbal contra la Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena (Coointracar) con el propósito de que esta última fuera condenada al reconocimiento y pago de los aportes sociales que hizo la actora con ocasión de la afiliación de 3

Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena (Coointracar) con el propósito de que esta última fuera condenada al reconocimiento y pago de los aportes sociales que hizo la actora con ocasión de la afiliación de 3 vehículos tipo bus, de su propiedad, al servicio de la demandada durante 19 años, monto que, afirmó, asciende a la suma de $290.425.440.oo, Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 26 de enero de 2022, condenó a la llamada a juicio a pagar a favor de la demandante la suma de $24.398.462 por concepto de aportes sociales efectuados por ella. Inconforme con el sentido de la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Con proveído de 21 de abril de 2023, notificado el 24 de abril siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La accionante reprochó que el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso y de asociación al no valorar las pruebas aportadas como lo fueron los interrogatorios de partes de los cuales se podía extraer o deducir el monto de los aportes que hizo. Alegó que, desde que se presentó la demanda, dio a conocer que si bien no tenía todas las «cartulinas» que a diario se entregaban por concepto de las operaciones o trabajos que realizaban los automotores, no 2Radicación n.° 106453

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bien no tenía todas las «cartulinas» que a diario se entregaban por concepto de las operaciones o trabajos que realizaban los automotores, no 2Radicación n.° 106453 SCLAJPT-12 V.00 podía desconocerse que las busetas trabajaban todos los días, porque el reglamento de Coointracar no permitía que una buseta operara sin estar adscrita a la cooperativa y mucho menos si la propietaria de la misma no era socia, aunado al hecho de que, de los interrogatorios practicados al gerente y representante legal de la demandada, se dejó en claro, que era socia de la cooperativa y que tenía fecha de desafiliación en el año 2015, lo que traducía que, si las fechas de las cartulinas aportadas eran del año 1995, se podía inferir que a partir de dicha calenda empezó a ser socia y por ende, el asunto a discutir, no era acerca de su afiliación, sino de la tasación del monto total de los aportes, porque no cabía duda de que existieron los aportes sociales. Explicó que el 3 de diciembre de 2020 elevó una petición a la empresa demandada para que le fuera expedida una certificación detallada de los aportes que había realizado, sin embargo, la respuesta se limitó a indicar una suma de dinero que ascendía a los $28.693.821.52, […] pero jamás explicó de manera detallada, año por año, mes a mes, los soportes de los aportes contables, de los cuales se desprendía la suma de dinero que se daba como valor total de los aportes a favor de la señora Socorro Caraballo Villeros. Así las cosas, es claro, que lo solicitado en esta ultima

soportes de los aportes contables, de los cuales se desprendía la suma de dinero que se daba como valor total de los aportes a favor de la señora Socorro Caraballo Villeros. Así las cosas, es claro, que lo solicitado en esta ultima oportunidad, no solo radica en determinar el monto general y total de los aportes de mi representada, sino, en que me “detallen” de dónde sacan esa suma de dinero, toda vez, que se pidió, explicaran cuales fueron los aportes que la señora Caraballo Villeros realizó durante los años que tuvo sus tres busetas al servicio de Coointracar y nunca han respondido de manera escrita y descriptiva los aportes de mi prohijada. Adujo que los jueces de instancia incurrieron en un error al considerar que no existían documentos de los cuales se pudiera desprender o inferir que Coointracar si descontaba diariamente dineros de los aportes, y, por tanto, no había « orfandad probatoria» y, con respecto al cruce de cuentas, afirmó que era el trámite requerido para poder dar el paz y salvo y proseguir con la chatarrizacion, sin embargo, en respuestas emitidas por Coointracar, se puede observar el reconocimiento de sumas de dineros a 3Radicación n.° 106453 SCLAJPT-12 V.00 su favor, como lo fue la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2020, «por lo que no entendemos, porque afirma el despacho que no se ha demostrado que mi cliente tiene aportes y a cuanto equivale la sumatoria». De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje

demostrado que mi cliente tiene aportes y a cuanto equivale la sumatoria». De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de abril de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la acción de tutela para que la parte accionante manifestara bajo la gravedad del juramento que no había promovido otra queja constitucional por los mismos hechos y derechos.

Subsanado lo anterior, a través de proveído de 23 de enero del año en curso se admitió la solicitud de resguardo y se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada para debatir el sentir que separa el criterio del convocante del que adoptó el juez de conocimiento que, con base en su autonomía y el imperio de la ley, impartió recta justicia. 4Radicación n.° 106453

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convocante del que adoptó el juez de conocimiento que, con base en su autonomía y el imperio de la ley, impartió recta justicia. 4Radicación n.° 106453

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Oscar Miguel Noguera Piña, quien manifestó actuar como representante legal de la cooperativa Coointracar Ltda, allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela, sin embargo, ante la falta de certificado de existencia y representación legal que acredite tal calidad, no podrá ser tenido en cuenta. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo tras precisar que « los hechos materia de tutela no se generan por decisiones al interior del proceso, dictadas por este despacho judicial, sino por la decisión emitida en segunda instancia con ocasión a la sentencia que dirimió las pretensiones». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de enero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la inmediatez, […] porque frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso rebatido, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Corporación accionada – 21 de abril de 2023 - publicada en estado electrónico No.065 del 24 de abril de 2023 y a la fecha de la interposición de la tutela -13 de diciembre de 2023transcurrieron más de los 6 meses

estado electrónico No.065 del 24 de abril de 2023 y a la fecha de la interposición de la tutela -13 de diciembre de 2023transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reproches elevados con el escrito de tutela, y adujo que la Corte Constitucional ha manifestado que la tutela deberá ser atendida cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, además,

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De conformidad con la sentencia T 246 de 2015, emitida por la corte constitucional, “La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, […] si se comprueba que la tuvo ”un motivo valido”, para su inactividad, y esta encaja para el caso de mi prohijada, señora Socorro Caraballo Villeros, toda vez, que esta, tuvo la posibilidad de autorizar y estar atenta a la presentación de dicha acción, una vez, vio avances en su recuperación física, dado que fue operada de la rodilla derecha el día mayo 2 de 2023, cuyo pos-operatorio, se ha

dicha acción, una vez, vio avances en su recuperación física, dado que fue operada de la rodilla derecha el día mayo 2 de 2023, cuyo pos-operatorio, se ha extendido, debido a que la señora socorro Caraballo es una señora de 70 años de edad (adulto perteneciente a la tercera edad), por lo que es normal, que su recuperación sea lenta e inclusive riesgosa. Asimismo, explicó que la determinación de los aportes sociales de la actora es de suma importancia para los señores Raúl y Freddy Blanquiseth Caraballo (quienes, a partir de 2007, pasaron a ser los propietarios de los buses que pertenecían a la tutelista), como quiera que sus reclamaciones de aportes dependerían de la definición del monto que se le logre reconocer a su favor. Sostuvo que la decisión reprochada atenta contra sus condiciones de vida debido a que es una persona de la tercera edad que requiere el dinero de sus aportes para poder subsistir. Por su parte, Raúl y Freddy Blanquiseth Caraballo, hijos de la señora Socorro Caraballo, quienes fueron vinculados al trámite de tutela toda vez que intervinieron en el proceso objeto de la solicitud de amparo, allegaron escrito por medio del cual solicitaron que «se proteja el derecho de nuestra madre y el de nosotros como socios de la cooperativa». Posteriormente, la impugnante, por medio de su apoderado, allegó varios certificados médicos relacionados con la cirugía de rodillas que le fue practicada, de fechas 16 de diciembre de 2022, 4 de mayo, 24 de julio y 31 de julio de 2023.

varios certificados médicos relacionados con la cirugía de rodillas que le fue practicada, de fechas 16 de diciembre de 2022, 4 de mayo, 24 de julio y 31 de julio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de abril de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de abril de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 106453

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Socorro Caraballo Villeros se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado.

demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. 8Radicación n.° 106453

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(viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 21 de abril de 2023, notificada el 24 de abril siguiente, hasta la presentación de la súplica -13 de diciembre de 2023-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política

de diciembre de 2023-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 106453

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales

de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría

presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la 10Radicación n.° 106453 SCLAJPT-12 V.00 existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, pues pese a que aportó certificados médicos relacionados con la intervención quirúrgica que recibió en sus rodillas, dicha circunstancia no acredita por sí misma que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, a tal punto que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional.

recibió en sus rodillas, dicha circunstancia no acredita por sí misma que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, a tal punto que le impidiera acudir a este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 106453

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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