CSJ - STL381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL381-2020 Radicación n.° 58432 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARÍA
ANGELITA PACHÓN SÁNCHEZ , contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES La quejosa, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa técnica, defensa material», al mínimo vital y al «principio de buena fe» , los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 58432
Para el efecto, afirma que la señora Marina Tello Rodríguez interpuso en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales. Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia del 6 de febrero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, condena que fue modificada mediante fallo del 9 de agosto de 2017, por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga. Señala que ante la falta de cumplimiento de la sentencia, la parte demandante inició demanda ejecutiva, librando
modificada mediante fallo del 9 de agosto de 2017, por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga. Señala que ante la falta de cumplimiento de la sentencia, la parte demandante inició demanda ejecutiva, librando mandamiento de pago el Juez de conocimiento, con auto del 22 de febrero de 2018, por la suma de $83.676.773; así mismo, con proveído del 14 de marzo de igual año, ordenó el embargo de ocho predios, así como la retención de las sumas de dinero contenidas en diferentes entidades bancarias. Reprocha la actora, que el despido de la señora Marina Tello Rodríguez, fue con justa causa, debido a la difícil situación que conllevó al cierre del establecimiento comercial en el que trabajaba, razón por la que se encuentra inconforme con «los fallos de primera y segunda instancia, primera instancia de fecha 06 de febrero de 2017, expedida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (…) y la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de agosto de 2017 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del radicado 2182017». 2Radicación n.° 58432 Lo anterior, por cuanto advierte que «cuando determina que el despido de la señora Marina Tello Rodríguez, fue injusto, se hace sin fundamento fáctico y jurídico», a más que su actuar siempre estuvo precedido de la buena fe, razón por la cual no era procedente la condena a la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Finalmente, indica que es arbitrario el proceder del
estuvo precedido de la buena fe, razón por la cual no era procedente la condena a la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Finalmente, indica que es arbitrario el proceder del funcionario judicial, referente al embargo de la totalidad de sus cuentas bancarias e inmuebles, en tanto que sin justificación o prueba alguna por parte de la demandante procedió a ello, sin advertir el perjuicio económico que le ocasiona tal medida. Por lo anterior, solicita «se sirva revocar los fallos de primera y segunda instancia» , proferidos por las autoridades judiciales al interior del proceso ordinario laboral; así mismo, «se ordene si a ello hubiese lugar, el embargo de un solo bien inmueble de los anunciados como de propiedad de [su] representada por la parte actora se determine, que el despido de la señora Marina Tello Rodríguez, fue justificado y además se exonere de pagar la sanción de que trata el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 del año 1990, por haber actuado la señora María Angelita Pachón Sánchez, de buena fe y existir pruebas en el proceso que así lo demuestre». Mediante auto del 14 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 58432 Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un relato de las
derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 58432 Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado. Por su parte el Tribunal enjuiciado, advirtió que no ha vulnerado prerrogativa alguna de las partes.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoquen las sentencias proferidas en primer y segundo grado por parte del Juez Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de fechas 6 de febrero y 9 de agosto de 2017, al interior del proceso ordinario laboral 4Radicación n.° 58432 que la señora Marina Tello Rodríguez, interpuso contra la aquí quejosa María Angelita Pachón Sánchez, en virtud de las cuales fue condenada a las acreencias laborales y sanción
4Radicación n.° 58432 que la señora Marina Tello Rodríguez, interpuso contra la aquí quejosa María Angelita Pachón Sánchez, en virtud de las cuales fue condenada a las acreencias laborales y sanción descritas en la parte resolutiva del fallo. De igual forma, cuestiona la decisión de la autoridad judicial, de embargar la totalidad de las cuentas bancarias e inmuebles de su propiedad, decisión que fue ordenada mediante auto del 14 de marzo de 2018, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y contra el cual, no se advierte que la demandada haya presentado recurso alguno. Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber
judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la 5Radicación n.° 58432 protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el fallo proferido por el operador judicial de segundo grado de fecha 9 de agosto de 2017, que cerró el debate planteado, como el auto del auto del 14 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del
judicial de segundo grado de fecha 9 de agosto de 2017, que cerró el debate planteado, como el auto del auto del 14 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en virtud del cual se ordenó el embargo de sus cuentas bancarias e inmuebles.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la 6Radicación n.° 58432 parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que puso fin al proceso ordinario laboral fue dictada el 9 de agosto de 2017 , mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido dos años, cuatro meses y nueve días, de proferida la decisión cuestionada; superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses
pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra parte, en cuanto al cuestionamiento planteado por la petente, relacionado con la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 14 de 7Radicación n.° 58432 marzo de 2018, de ordenar el embargo de las cuentas bancarias e inmuebles de su propiedad, además de que no se cumple con el requisito de la inmediatez, no se advierte que la demandada haya presentado recurso alguno. Al respecto, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo
salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, de igual forma no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión del operador de primer grado, y que ahora pretende 8Radicación n.° 58432 atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de apelación, pues de acuerdo a lo reglado en el numeral séptimo, del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es apelable el auto que decide sobre las medidas cautelares. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso de apelación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para
apelable el auto que decide sobre las medidas cautelares. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso de apelación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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