CSJ - STL381-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL381-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL381-2021 Radicación n.° 91499 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS VANEGAS BOLAÑOS contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se convocó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 91499
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de la documentación allegada a la misma, se tiene que, por denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación se inició un proceso penal en contra del actor, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá que, en fallo del 17 de marzo de 2017, lo absolvió del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Bogotá que, en fallo del 17 de marzo de 2017, lo absolvió del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Que, una vez apelada la determinación por parte del ente acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 19 de mayo de 2017, revocó la primera instancia y condenó al actor a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Que, la mencionada determinación fue objeto de recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por el mismo cuerpo colegiado el 14 de agosto de 2017, por lo que, presentó recurso de revisión de la sentencia emitida por el tribunal accionado y la Sala de Casación Penal en auto AP2146-2019, estableció que c omo quiera que la demanda no satisfizo los requerimientos normativos mínimos para su admisibilidad, por lo que desestimó la misma. 2Radicación n.° 91499
SCLAJPT-12 V.00
El tutelista aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales con la decisión tomada por el tribunal accionado, al no estar de acuerdo con la condena impuesta en su contra, porque se valoraron indebidamente las pruebas suministradas al interior del proceso cuestionado en esta tutela. Por lo anterior, el actor solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello,
impuesta en su contra, porque se valoraron indebidamente las pruebas suministradas al interior del proceso cuestionado en esta tutela. Por lo anterior, el actor solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se ordenara la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2017, a fin de que se disponga su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó así como las partes y demás intervinientes del proceso a que aludió el escrito inicial.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá detalló la actuación surtida e informó que el 14 de agosto de 2017 se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa y ordenó la devolución del proceso al juzgado de origen. La Procuradora 365 judicial I Penal indicó que el reclamante se demoró en interponer la tutela, sin que hubiera demostrado un motivo válido para su inactividad y, 3Radicación n.° 91499 SCLAJPT-12 V.00 en todo caso, no existió una transgresión de los derechos superiores peticionados. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó se le desvinculara de la tutela.
superiores peticionados. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó se le desvinculara de la tutela. El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá expuso que no vulneró las garantías denunciadas y pidió su desvinculación. Por sentencia del 28 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al considerar que el cuestionamiento que se hizo no atendió el postulado de inmediatez, ya que las providencias que se atacaron fueron proferidas el 19 de mayo de 2017 y 29 de mayo de 2019, mientras que el presente auxilio se radicó el 8 de mayo de 2020, esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. Asimismo, destacó que el recurso de revisión, al concluir de forma negativa, “esta defensa como última instancia judicial decide presentar ACCION DE TUTELA, donde por diferentes inconvenientes al momento de radicar el amparo constitucional paso un tiempo no prudencial ni excesivo, fueron unos días mientras se podría contar con el PODER ESPECIAL otorgado por el condenado,
4Radicación n.° 91499 SCLAJPT-12 V.00 puesto que para el documento ya se encontraba diligenciado, mas no firmado, ni mucho menos con cotejo de reseña dactilar de los funcionarios del INPEC por motivos de la cuarentena
4Radicación n.° 91499 SCLAJPT-12 V.00 puesto que para el documento ya se encontraba diligenciado, mas no firmado, ni mucho menos con cotejo de reseña dactilar de los funcionarios del INPEC por motivos de la cuarentena que es de amplio conocimiento”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 5Radicación n.° 91499 SCLAJPT-12 V.00 derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
momento en que se produce la vulneración o amenaza del 5Radicación n.° 91499 SCLAJPT-12 V.00 derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2017 , en la que se le condenó al actor a una pena de150 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto por auto del 14 de agosto de 2017y, posteriormente presentó revisión, que resolvió la Sala
contra la que interpuso recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto por auto del 14 de agosto de 2017y, posteriormente presentó revisión, que resolvió la Sala de Casación Penal en providencia del 29 de mayo de 2019; 6Radicación n.° 91499 SCLAJPT-12 V.00 advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 de mayo de 2020, esto es, después de transcurridos más 11 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, observa la Sala que contra decisión de segunda instancia aquejada se interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue declarado fue declarado desierto por el juez de segundo grado, en providencia del 14 de agosto de 2017. Es así que, el amparo el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de
desierto por el juez de segundo grado, en providencia del 14 de agosto de 2017. Es así que, el amparo el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que se presentó fuera del término establecido por la ley. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue 7Radicación n.° 91499 SCLAJPT-12 V.00 debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91499
SCLAJPT-12 V.00
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 91499
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9