CSJ - STL381-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL381-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL381-2023 Radicación n.°101083 Acta 05 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ROBERTO ALFONSO CRUZ BENAVIDES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRCUTURA ANI, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Roberto Alfonso Cruz Benavides instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción» , «acceso a una administración de justicia material y oportuna» e «igualdad sustancia y procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°101083
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI promovió demanda de
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI promovió demanda de expropiación judicial en su contra, a fin de que se declarara la enajenación del predio denominado «QUISNAMUES», ubicado en la Vereda Quisnamues, jurisdicción del Municipio de Contadero (Nariño), identificado con cédula catastral 522100000000000070019000000000 y matrícula inmobiliaria número 244-62595. Explicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, autoridad que admitió la demanda y ordenó la entrega anticipada del bien. Contra dicho auto, el demandado presentó recurso de reposición, señalando que la demanda no contaba con un avalúo actualizado del bien expropiado, por ello no cumplía con el requisito relacionado en el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso; no obstante, el juzgador no repuso la decisión, para lo cual advirtió que para la admisión de la demanda no le es dable exigir requisitos adicionales contemplados en la norma, de ahí que, de conformidad con las pruebas anexas, se avizoró los requisitos formales descritos en el citado canon, además que la contradicción del avalúo se da al momento del traslado del mismo. Surtidas las etapas correspondientes, entre estas la entrega anticipada del bien y las notificaciones del caso, el demandado objetó el avalúo allegado por la ANI, aportando un avalúo elaborado por el perito
traslado del mismo. Surtidas las etapas correspondientes, entre estas la entrega anticipada del bien y las notificaciones del caso, el demandado objetó el avalúo allegado por la ANI, aportando un avalúo elaborado por el perito César Antonio Machado, adscrito a LONJIPAP con acta de constancia firmada por el director; escrito que fue refutado por la demandante. En audiencia de 10 de febrero de 2021, el a quo interrogó a los peritos responsables de los avalúos y resolvió decretar la expropiación 2Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 reclamada, dando plena validez al estudio presentado por la parte activa, imponiéndole pagar al demandado a título de indemnización la suma de $122.941.304.00. Inconforme con la anterior decisión, la parte pasiva interpuso recurso de apelación. Señaló que, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, solicitó se decretará un dictamen pericial o avalúo actualizado del bien; sin embargo, el colegiado determinó que no era procedente por cuanto no era un hecho nuevo, sino que se había alegado desde el origen del proceso, además de citar que el avalúo sin vigencia debe ser tenido en cuenta como prueba documental informativa y relevante. En fallo de 14 de junio de 2022, notificado al día siguiente, el juez plural confirmó y adicionó el numeral cuarto de la decisión objeto de impugnación, indexando la suma del valor de la indemnización hasta que se realice efectivamente el pago. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta las deficiencias del avalúo presentado por la entidad accionante, ni
impugnación, indexando la suma del valor de la indemnización hasta que se realice efectivamente el pago. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta las deficiencias del avalúo presentado por la entidad accionante, ni la perdida de la vigencia del mismo, estimándolo como prueba pericial idónea para fijar la indemnización, asimismo, desconoció el contra dictamen que allegó con el lleno de los requisitos legales para demostrar el mayor valor que se le debió reconocer por la expropiación de su predio. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal invocado y en su lugar, «se ordene, proferir una nueva decisión en la cual se tenga en cuenta el avalúo 3Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 comercial elaborado por LONJIPAP y en favor del demandado […], absteniéndose de darle el valor de dictamen pericial al documento sin vigencia aportado por la ANI, fijando una indemnización justa como contraprestación a la expropiación del inmueble relacionado en la correspondiente demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 15 de diciembre de 2022, se presentó acción de tutela y, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al
proveído de 16 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales solicitó que se deniegue las pretensiones del amparo constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, o en su defecto se declare la improcedencia de la acción por falta del presupuesto de inmediatez. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura sostuvo la improcedencia del resguardo, por cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez y concluyó que la postura adoptada en las decisiones objeto de reproche son razonables. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable. 4Radicación n.°101083
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reitera todo lo que ha venido argumentando a partir del recurso de reposición ante el Juzgado de Ipiales y hasta la sustentación de la acción de tutela, esto es, que el tribunal accionado basó su decisión en una prueba
(avalúo) sin vigencia, además de desechar el avalúo del expropiado alegando que no era corporativo, «lo cual tiene dos fallas: a. Las normas
(avalúo) sin vigencia, además de desechar el avalúo del expropiado alegando que no era corporativo, «lo cual tiene dos fallas: a. Las normas no exigen un avalúo corporativo en materia de expropiación, y, b. El avalúo del expropiado si tiene los requisitos de un dictamen corporativo pues se elaboró y revisó con la participación activa de los agremiados de LONGIPAP, en iguales términos que el que se aportó con la demanda por la ANI», luego no era acertado rechazar la objeción presentada, así mismo, estimó, que no se realizó consideración alguna sobre cuál fue el método utilizado para calcular la indemnización ni análisis de los aspectos del mismo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
5Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 14 de junio de 2022 en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado, que resolvió decretar la expropiación reclamada por la ANI, dando validez al avalúo presentado con la demanda, a pesar que la aludida prueba adolece de un defecto que impedida su valoración, como lo es la vigencia, además de desechar el avalúo del expropiado alegando que no era corporativo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 i) Roberto Alfonso Cruz Benavides se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 15
providencia cuestionada es la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto de fecha 14 de junio de 2022, notificada el 15 del mismo mes y año, y la presentación de la acción de tutela se dio el 15 de diciembre de igual anualidad, lo cual cumple con el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de 7Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte 8Radicación n.°101083
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es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte 8Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 que el cuestionado juez plural a fin de resolver el recurso de alzada, inició señalando que el problema jurídico a resolver se contraía en estudiar «¿La determinación del valor del inmueble objeto de expropiación obedeció a los criterios de apreciación probatoria jurídicamente adecuados para este tipo de asuntos a fin de determinar la indemnización reparatoria y plena?». De ahí que, advirtió que la Ley 1682 de 2013 dispone que el trabajo que determina la indemnización en los procesos de expropiación debe surtirse con apego a las normas, procedimientos y criterios para la elaboración de los avalúos que establecen el valor comercial de los inmuebles que se adquieren a través de la vía judicial, parámetros recogidos en el manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos contenidos en la resolución n.°620 del 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al paso, el juez colegiado indicó que al interior del plenario obraron dos avalúos, cada uno allegado por los extremos de la litis, los cuales indicaron un valor comercial diferente del predio objeto de expropiación «($122.941.304,oo/ $458.339.583.oo)», siendo el primero que prevalió para que el a quo determinara el monto de la indemnización a favor del
indicaron un valor comercial diferente del predio objeto de expropiación «($122.941.304,oo/ $458.339.583.oo)», siendo el primero que prevalió para que el a quo determinara el monto de la indemnización a favor del demandado, y el cual es objeto de reproche por el apelante por adolecer de un defecto que impedía su valoración, como lo es su vigencia. Por lo anterior, manifestó que: [S]obre el tema de la pérdida de vigencia del avalúo presentado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, deberá decirse en primer lugar que, dicha cuestión fue planteada desde los albores del proceso, razón por la cual considera el Tribunal que el Juzgado de primera instancia ante esa realidad, debió proceder con la inadmisión de la demanda a efectos de que se presentara un avalúo actualizado del inmueble cuya expropiación se solicitó, y en esa parte, acierta el alzadista, cuando indica que existió un yerro. No 9Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 obstante, el fallador A quo procedió a su admisión, ordenando correr traslado de la misma, previa notificación de los convocados a juicio, razón por la cual, en atención al principio de preclusión, esta Colegiatura no puede abordar temáticas que ya se encuentran resuelta y en firme al interior del plenario, controvirtiendo y desvirtuando la validez del trámite desde su génesis, providencias que están por demás ejecutoriadas. Sobre lo expuesto, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-638-2011, para concluir que la perdida de vigencia del dictamen pericial
por demás ejecutoriadas. Sobre lo expuesto, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-638-2011, para concluir que la perdida de vigencia del dictamen pericial no descarta de plano su valor probatorio, por el contrario, se debe tomar como prueba documental informativa, desvirtuando el argumento de inconformidad plateado en el escrito de alzada, el cual buscaba dejar sin valor total probatorio el avalúo comercial aportado por la parte demandante, «máxime si se tiene en cuenta que desde el punto de vista procesal, más no sustancial, la única forma en que un dictamen no pueda ser apreciado en la sentencia, es que siendo objetado a través del llamamiento de su autor a testimoniar, éste no asista a dicha audiencia, lo cual no ha sucedido, puesto que acudió su autor, quien a la vez era el representante legal de la lonja de avalúos y además, uno de los miembros del comité que lo aprobó». Además, señaló que dicho avalúo «contiene consideraciones respecto de la descripción del sector, reglamentación urbanística, descripción del inmueble a expropiar, la metodología avaluatoria empleada, cálculo del valor del terreno, de los anexos y los cultivos, satisfaciendo con ello los requerimientos sustanciales determinados en el artículo 226 del C. G. del P». Acto seguido, el fallador plural analizó la segunda tesis planteada por la parte impugnante, esto es, hacer prevalecer su dictamen aportado bajo la premisa de que la norma no exige que el mismo sea de naturaleza
Acto seguido, el fallador plural analizó la segunda tesis planteada por la parte impugnante, esto es, hacer prevalecer su dictamen aportado bajo la premisa de que la norma no exige que el mismo sea de naturaleza corporativa, como lo requirió el juez en el fallo objeto de alzada. 10Radicación n.°101083
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Para la cual planteó que el avalúo presentado por el demandado se hizo con el fin de dar cumplimiento al numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso; sin embargo, dicho dictamen pericial no cumplió con las exigencias que las normas aplicables para estos tipos de procesos exigen y por ende no podía ser tenido en cuenta a fin de determinar válidamente el precio comercial del predio objeto de expropiación en razón a que: […] la norma requiere para dar trámite a la objeción del avalúo presentado por la demandante, que el demando (sic) aporte otro elaborado por el IGAC o por una Lonja de Propiedad Raíz determinada, es decir, no precisa que sea por un perito adscrito a una de las entidades mencionadas, ya sea la pública o la privada, sino por la entidad misma, criterio normativo a partir del cual se interpreta que se trata de un avalúo corporativo, es decir, no realizado individualmente. […] Así, en la sentencia acaba (sic) de citar, también se consideró que si bien, un perito puede pertenecer a una Lonja Inmobiliaria, tal circunstancia no es equiparable a los requerimientos prefijados en la regla de exclusividad pericial
perito puede pertenecer a una Lonja Inmobiliaria, tal circunstancia no es equiparable a los requerimientos prefijados en la regla de exclusividad pericial establecida en el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P., puesto que según lo establece el artículo 10 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 3°de la Ley 1673 de 2013, es necesaria la existencia de un avalúo corporativo, que debe ser respaldado por el representante legal del gremio o lonja de propiedad raíz, por el presidente o coordinador del comité técnico y por el perito avaluador, que en todo caso deberá cumplir con los requisitos para el ejercicio de la profesión conforme lo establece la ley 1673 de 2013. Véase que el numeral 6° del artículo 399 del C. G del P. exige que la prueba pericial que debe aportar el demandado en los procesos de expropiación debe ser elaborado por el IGAC o “por una lonja de propiedad raíz ”, no por un avaluador afiliado a una lonja de propiedad raíz, conceptos que según el artículo 3° de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013 son diferentes. Ahora, con el fin de desvirtuar lo anterior, el apoderado de la parte alzadista trae a colación lo establecido en el artículo 37 de la ley 1682 de 2013, que hace referencia a que el avalúo puede ser elaborado por “peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones” . Sin embargo, dicha norma se refiere expresamente a la etapa de enajenación voluntaria, que no es la que en este momento analiza la jurisdicción, sino por el contrario, la etapa judicial, cuyo procedimiento de
en lonjas o asociaciones” . Sin embargo, dicha norma se refiere expresamente a la etapa de enajenación voluntaria, que no es la que en este momento analiza la jurisdicción, sino por el contrario, la etapa judicial, cuyo procedimiento de contradicción probatoria dispone una regla de exclusividad pericial, contenida en el numeral 6° del artículo 399 del C. G. del P. Sobre el mismo tema, bien puede observarse que el legislador (en sentido amplio), en cada una de las normas que el apoderado judicial del demandado cita en el escrito de alzada, que son previas a la expedición del C. G. del P., de 11Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 manera literal hacen relación expresa a que los avalúos en determinada etapa del proceso de expropiación, podían ser elaborados por “peritos privados inscritos en las lonjas” , o por “personas naturales registradas y autorizadas por las lonjas”, mientras que en la norma procesal que ahora nos rige, pudiendo disponerlo de la misma manera, no lo hizo, indicándose entonces el cambio de paradigma frente a la contradicción del dictamen, pues ahora se requiere del mencionado avalúo corporativo, el cual no es una figura exótica fruto de excéntricas interpretaciones judiciales como lo quiere hacer ver el apelante, sino que por el contrario, está definido en el artículo 3° de la Ley 1673 de 2013, como el que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados, norma que resulta concordante con lo establecido en el numeral 6° del artículo 399 sub examine. Luego, el alzadista menciona que su dictamen, en últimas, cumple con el
colegiada de sus agremiados, norma que resulta concordante con lo establecido en el numeral 6° del artículo 399 sub examine. Luego, el alzadista menciona que su dictamen, en últimas, cumple con el requisito antes mencionado, en el sentido que quien lo elaboró, ingeniero Cesar Machado, no sólo es miembro de la lonja LONJILAP sino que además es su representante legal, lo cual no puede ser de recibo en la medida que, de lo que se trata, es que en su fabricación intervenga un número plural de personas, no otra cosa puede interpretarse cuando se precisa “con la participación plural de sus agremiados”. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado que resolvió decretar la expropiación reclamada por la ANI, dando valor probatorio al avalúo presentado por dicha parte, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso, así como la falta de apreciación del dictamen aportado por la parte demandada por no cumplir con el presupuesto del numeral 6 del citado precepto legal, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial 12Radicación n.°101083 SCLAJPT-12 V.00 accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.°101083
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.°101083
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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