CSJ - STL3810-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3810-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3810-2021 Radicación n.° 92489 Acta n.° 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL - COOSALUD contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparara sus derechosRadicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente transgredidos por las accionadas. Del estudio del escrito allegado y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos que fundamentan la presente acción, los siguientes: La cooperativa accionante fue demandada dentro de proceso verbal por la Clínica Jaller S. A. S., y mediante fallo de 23 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 14 Civil
presente acción, los siguientes: La cooperativa accionante fue demandada dentro de proceso verbal por la Clínica Jaller S. A. S., y mediante fallo de 23 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, se declaró probado parcialmente el incumplimiento de la obligación, por consiguiente, fue condenada al pago de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, representados en las facturas aportadas con la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión primaria, razón por la cual la tutelante presentó recurso extraordinario de casación, concedido mediante providencia del 12 de agosto de 2020, en la que se le ordenó prestar caución por valor de $7.337.185.338 dentro de los 10 días siguientes a su notificación, a fin de decretar la suspensión del cumplimiento de dicha sentencia. El accionante radicó el 28 de agosto de 2020, solicitud de prórroga al término concedido para presentar la caución, allegando el borrador de la póliza, y el 1° de septiembre siguiente la aportó con las respectivas firmas; no obstante, el 2Radicación n.° 92489 SCLAJPT-12 V.00 mismo día, el Tribunal encartado, negó la referida petición, y la garantía por extemporánea; así mismo, el colegiado con auto de 23 de septiembre posterior, rechazó el recurso de
SCLAJPT-12 V.00 mismo día, el Tribunal encartado, negó la referida petición, y la garantía por extemporánea; así mismo, el colegiado con auto de 23 de septiembre posterior, rechazó el recurso de reposición contra la negativa de la aceptación de la póliza, por haber sido interpuesto fuera de término. Posteriormente, mediante auto del 29 de octubre de 2020 el ad quem dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo pertinente, así como su remisión a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta corporación, con el objeto de que se surtiera el trámite del recurso de casación; por lo que, el a quo con proveído del 30 de noviembre del mismo año, libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante. Aseguró que el Tribunal vulneró su garantía al debido proceso, al incurrir en un excesivo rigorismo, toda vez que desestimó la póliza presentada, «tan solo un día después», sin tener en cuenta que «dada la inmensa cuantía de la póliza a prestar, el trámite de la expedición de la misma era complejo». Corolario de lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se le ordenara al Tribunal acusado «[…] dictar auto aceptando la póliza No. 75-41-101019333 del 31 de agosto de 2020 de Seguros del Estado a través de la cual se cumple lo ordenado en […] la parte resolutiva del auto de 12 de agosto de 2020» , y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «revocar el
Estado a través de la cual se cumple lo ordenado en […] la parte resolutiva del auto de 12 de agosto de 2020» , y al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «revocar el 3Radicación n.° 92489 SCLAJPT-12 V.00 mandamiento de pago […] y simultáneamente revoque las medidas cautelares decretadas en el mismo auto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, denegó la medida provisional, al considerar que no se reunían los requisitos legales exigidos.
El Tribunal, remitió en medio digital el cuaderno contentivo de las actuaciones surtidas en el proceso, y manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad que le es propio, debido a que lo atinente a la fijación del monto de la caución solicitada por la aquí accionante, así como su no aceptación, fue analizado con suficiencia al interior del trámite cuestionado, sin que aquella incoara los recursos de ley contra las decisiones que considera le fueron desfavorables, o procediendo a ello de forma extemporánea. El Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre el proceso declarativo, e indicó que no tuvo ninguna participación e injerencia en la actuación procesal
forma extemporánea. El Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre el proceso declarativo, e indicó que no tuvo ninguna participación e injerencia en la actuación procesal emitida por el ad quem de la que se queja el accionante, precisando que, en todo caso, «se vislumbra como un acto 4Radicación n.° 92489 SCLAJPT-12 V.00 ajustado a derecho, pues no es más que la aplicación del artículo 341 C.G.P., tal como lo impone el artículo 7 ib[í]dem». La accionante amplió su demanda, para lo cual allegó certificación expedida por la aseguradora Seguros del Estado, referente a la vigencia de la póliza adquirida, así como, constancia de la Agencia de Seguros Continental Ltda., en la que se indica que el documento denominado borrador, «condujo a la original aportada al proceso el día 1º de septiembre de 2020». Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación, en sentencia de 20 de enero de 2021, negó la tutela deprecada al advertir la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, por no haberse agotado adecuadamente el recurso de reposición frente a la resolución criticada, «medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, debiendo el extremo inconforme, presentarlo en la oportunidad establecida para el efecto, esto es “dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto” (inc. 2° del
procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, debiendo el extremo inconforme, presentarlo en la oportunidad establecida para el efecto, esto es “dentro de los 3 días siguientes al de la notificación del auto” (inc. 2° del artículo 318, ejúsdem)».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la tutela, adicionando además que el
5Radicación n.° 92489 SCLAJPT-12 V.00 recurso de reposición contra el auto de 1.º de septiembre de 2020 «jamás fue extemporáneo en virtud al hecho de que no se pudo conocer la decisión por presentar inconvenientes para acceder a la página de TYBA con la finalidad de hacerle seguimiento al proceso sino sólo hasta el 10 de septiembre» y que «para ello era menester que la providencia se hubiera notificado a través del correo electrónico previamente autorizado para ello y no lo hizo».
IV. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 7Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
En este orden, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del 1 de septiembre de 2020, a través de la cual la magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó su solicitud de prórroga del término para constituir caución, conferido mediante auto del 12 de agosto de 2020, y rechazó
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó su solicitud de prórroga del término para constituir caución, conferido mediante auto del 12 de agosto de 2020, y rechazó la póliza aportada por extemporánea. 8Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
Como sustento de sus pretensiones, sostiene que en la decisión cuestionada se incurrió en una vía de hecho por excesivo rigorismo, toda vez que se desestimó la póliza presentada «tan solo un día después», sin tener en cuenta que el trámite de la expedición de la misma era complejo, dada la enorme cuantía. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por ende, desde ya se advierte su confirmación. 9Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
En efecto, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque frente a la denegación de la póliza por extemporánea, la ejecutada podía interponer el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del C.G.P., según el cual, «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes
términos del artículo 318 del C.G.P., según el cual, «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» y, como quiera que dejó vencer los términos, es por lo que al juez constitucional le está vedado subsanar esta inactividad procesal, máxime que aquélla no demostró la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, que la exonerara de haber acudido a este medio de protección procesal de derechos y que abriera paso al amparo constitucional. 10Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, en lo atinente a que no pudo consultar el sistema TYBA y que no recibió notificación en su correo electrónico del proveído de 1 de septiembre de 2020, evidencia esta Sala que dicho asunto comporta hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inicial, de modo que no es viable esbozarlos en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso y defensa de las partes. No obstante, es de advertir que frente a estas situaciones se pronunció el Tribunal convocado dentro del proceso objeto de debate constitucional, mediante auto de 23 de septiembre de 2020, por el cual resolvió el recurso de reposición contra el proveído del 1.º del mismo mes y año, señalando lo siguiente: Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de
el proveído del 1.º del mismo mes y año, señalando lo siguiente: Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de tenerse por notificado por conducta concluyente del auto fechado 1 de septiembre de 2020, y el recurso de reposición y petición de control de legalidad contra dicho proveído, formulados por el apoderado de COOSALUD EPS en escrito que antecede. Respecto al primero de dichos pedimentos, debe citarse el artículo 301 del Código General del Proceso que establece: […] En virtud de la remisión que hace la norma a la notificación personal, resulta pertinente referirse al artículo 290 ibídem, que establece la procedencia de la misma sobre: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo;
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos; 3. Las que ordene la ley para casos especiales. A ello se suma lo dispuesto en el artículo 295 de la misma obra, que reza que las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. De todo ello se concluye que la forma de notificación adecuada en el sub lite sobre la providencia a que se alude por el memorialista es por estado.
11Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
De esta forma se tiene que dicho proveído data del 1 de los
adecuada en el sub lite sobre la providencia a que se alude por el memorialista es por estado. 11Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
De esta forma se tiene que dicho proveído data del 1 de los corrientes, sobre el que el memorialista aduce que a pesar de consultarlo a través del portal TYBA no logró enterarse de su contenido por problemas en dicho sitio web, a pesar de incluso contar con el servicio de Lupa Jurídica. Valga señalar que no precisa el togado qué inconvenientes fueron los que presuntamente presentó la página, ni tampoco adjunta prueba de ello, pues en la captura de pantalla que anexa no logra identificarse si el radicado ingresado fue el correcto pues la imagen se encuentra distorsionada, y si bien aparece un aviso de detectarse un proceso no visible al público, esta Sala Unitaria corrobora lo contrario, como pasará a esbozarse. En ese orden se tiene que en virtud de la implementación de las tecnologías de la información y comunicación a los procesos judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha proporcionado diferentes mecanismos específicos, como son la consulta de procesos por la plataforma JUSTICIA WEB SIGLO XXI TYBA y el micrositio de cada Despacho o Corporación en la página web de la Rama Judicial, entre otros. Debe anotarse que el primero de los mencionados viene usándose activa y constantemente desde hace mucho en este Distrito Judicial, mucho antes del advenimiento del proceso a esta Sala para subir el recurso de apelación, manteniéndose actualizadas las actuaciones del mismo por el Despacho y la Secretaría.
constantemente desde hace mucho en este Distrito Judicial, mucho antes del advenimiento del proceso a esta Sala para subir el recurso de apelación, manteniéndose actualizadas las actuaciones del mismo por el Despacho y la Secretaría. Tales herramientas han cobrado mayor importancia en la crisis sanitaria y a partir del decreto de confinamiento obligatorio dictado por el Gobierno Nacional desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el 1 de septiembre de 2020, como igualmente por la suspensión de términos y sus excepciones, desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020 dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se expidió el Decreto 806 de 2020 con el fin de incorporarlos fehacientemente a los trámites judiciales, manteniéndose actualmente la restricción de acceso presencial y físico a las sedes judiciales. En armonía con lo anterior, además de las herramientas TYBA para la consulta de actuaciones judiciales, que se insiste, ya se utilizaba de vieja data, esta Sala ha implementado otras, como la difusión de los canales no presenciales de comunicación a través de diversos medios como la página web, donde se informan los correos electrónicos y teléfonos móviles para obtener comunicación con las dependencias de la Sala, como también a partir del día 3 de julio de 2020 se obtuvo el espacio para los estados y traslados electrónicos el micrositio de la página web de la Rama Judicial, donde no solo se cuelgan los mismos sino que además quedan visibles las provincias para consulta y descargue. Igualmente el día 4 de septiembre de
para los estados y traslados electrónicos el micrositio de la página web de la Rama Judicial, donde no solo se cuelgan los mismos sino que además quedan visibles las provincias para consulta y descargue. Igualmente el día 4 de septiembre de 2020 se colgó un instructivo para los usuarios de la justicia a fin de ilustrar sobre el uso de dichas herramientas. 12Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
En el caso concreto verifica esta Magistratura que al ingresar a la opción “Consulta de Procesos” del portal TYBA y después de diligenciar los campos de “Departamento: Atlántico”, “Ciudad: Barranquilla”, “Corporación: Tribunal Superior 22”, “Especialidad: Tribunal Superior Sala Civil Familia 13”, “Despacho: Tribunal Superior Sala Civil – Familia 000” y “Código de Proceso: 08001315301420180023001”, el sitio arroja el aviso “¡Correcto! Registros coincidentes” y en la parte inferior permite ingresar al proceso y consultar todas las actuaciones, entre las que se encuentran el auto del 1 de septiembre de 2020, así: […] De otro lado, llama la atención que el apoderado se enteró de un auto anterior al que ahora cuestiona, esto fue del proferido el 12 de agosto de 2020, el cual se notificó por los medios virtuales a los que se viene haciendo referencia, al punto que presentó solicitud de prórroga del término para presentar caución, siendo oportuno ratificar que contrario a lo afirmado en el escrito, la consulta de proveídos a través de estados virtuales no es un sistema de notificación exclusivo de este
presentó solicitud de prórroga del término para presentar caución, siendo oportuno ratificar que contrario a lo afirmado en el escrito, la consulta de proveídos a través de estados virtuales no es un sistema de notificación exclusivo de este Despacho, sino que es el utilizado e implementado por la Rama Judicial encuentra su sustento en lo estipulado por los artículos 103 del C.G.P. y 9º del Decreto 806 de 2020, este último de conformidad con el cual “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente”. Es de resaltar que no se menciona ni se tiene constancia que el interesado previamente elevara los cuestionamientos e inquietudes telefónicamente o por correo electrónico sobre los inconvenientes que hora enrostra, a pesar que se insiste, fueron publicados por todos los medios posibles los canales de comunicación no presencial; y si bien se contactó con el Despacho a través del abonado celular asignado para atención al público en cumplimiento del Acuerdo CSJATA20-80 del 12 de junio de 2020 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, lo cierto es que ello se realizó el día 10 de septiembre de 2020 cuando se encontraba más que vencido el término para interponer la reposición. Corolario de lo expuesto, resulta que al efectuarse correctamente la notificación por estado del auto del 1 de septiembre de 2020, los argumentos esgrimidos en contrario por el apoderado de Coosalud EPS no son de recibo, y teniendo
correctamente la notificación por estado del auto del 1 de septiembre de 2020, los argumentos esgrimidos en contrario por el apoderado de Coosalud EPS no son de recibo, y teniendo en cuenta que dicho proveído se insertó en el estado del 2 de septiembre pasado, su término de ejecutoria y para incoar el recurso de reposición corrió entre el 3 al 7 del mismo mes y año, sin que se obrara de conformidad por dicho togado, pues solo presentó la reposición hasta el día 11 siguiente, por lo que el recurso horizontal se rechazará por extemporáneo. […] 13Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, es claro para la Sala que el Tribunal no incurrió en vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas en el resguardo, dado que, en el trámite de notificación de la providencia censurada, la autoridad judicial procedió de conformidad con lo estatuido por el legislador, determinación que no denota arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo. Por tales motivos, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
15Radicación n.° 92489
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
16