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CSJ - STL3811-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3811-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3811-2024 Radicación n.° 106487 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse de la impugnación que interpuso SOLFINANZAS DE COLOMBIA S.A.S. contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES La sociedad Solfinanzas de Colombia S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó que el 5 de diciembre de 2023 elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el cual remitió a la cuenta de correo:Radicación n.° 106487

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mecsjatlantico@cendoj.ramajudicial.gov.co. Reprochó que, transcurridos más 16 días hábiles desde la radicación de la petición, no había obtenido respuesta. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que brinde respuesta de

de la petición, no había obtenido respuesta. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que brinde respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que: […] se recibió derecho de petición el 06 de diciembre de 2023, radicada en esta Seccional bajo el No EXTCSJ23-8569, a lo cual nos pronunciamos mediante oficio CSJATO235077 del 29 de diciembre de 2023, en el que se suministró la información solicitada por el peticionario. De lo expuesto, se colige que esta Corporación dio respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el accionante, comunicada al correo electrónico gerencia@solfinanzas.co, el día 5 de enero de 2024, se anexa constancia de envío. No obstante lo anterior, dado que la notificación fue enviada al correo electrónico indicado en la firma de la petición, se procedió a reenviarlo nuevamente el correo contabilidad@solfinanzas.co, anexando su respectiva constancia.

electrónico indicado en la firma de la petición, se procedió a reenviarlo nuevamente el correo contabilidad@solfinanzas.co, anexando su respectiva constancia. Finalmente, a la fecha no existe tramite pendiente por parte de esta Corporación, a la solicitud presentada de parte del accionante, configurándose un hecho 2Radicación n.° 106487 SCLAJPT-12 V.00 superado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras advertir que, […] SI existió la vulneración del derecho de petición, en la medida que a través de escrito del 5 de diciembre de 2023 el actor presentó solicitud de información, obteniendo respuesta solo hasta el 5 de enero de 2024; es decir un mes después. Sin embargo, atendiendo que la autoridad judicial accionada, aun cuando tardíamente, dio respuesta de fondo a la petición presentada, lo cierto es que, con aquélla cesó la vulneración denunciada y, en tal virtud, nos encontramos frente a un hecho superado, no surgiendo entonces medida de protección que deba dispensarse.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto manifestó que el a quo constitucional no realizó un análisis de la petición con respecto a la contestación de la accionada, siendo participe de la vulneración. Alegó que la parte convocada no mencionó el motivo del incumplimiento del término de contestación y, además, que […] no hay un sentido de la respuesta en la petición (1), (2) y (3), por parte de

Alegó que la parte convocada no mencionó el motivo del incumplimiento del término de contestación y, además, que […] no hay un sentido de la respuesta en la petición (1), (2) y (3), por parte de la accionada, toda vez que reproduce la Ley 497 de 1999, sin tomarse el tiempo de explicar de forma clara lo que significa cada una de las funciones, lo que hace que la respuesta sea evasiva, por otro lado, la petición N° 3 se le pregunta sobre el alcance que tienen las conciliaciones; si tienen carácter de embargo, limitaciones del embargo, y entre estas, el conflicto de alimentos que subsisten de acuerdo al parentesco, teniendo en cuenta, lo relatado en los hechos relevantes. Sobre la petición N° (4) y (5), nos indican que debemos solicitar a los mismos jueces de paz los soportes de conciliaciones. […] brinda una respuesta simple y evasiva, remitiéndome directamente a los jueces de paz, sin darse cuenta, que la norma hace alusión a que solo la autoridad competente puede solicitarlo, es decir, que no nos da opciones, si se llegaren a negar los mismos jueces de paz a darnos los soportes, ¿Qué procedería? Si la accionada, es la competente como 3Radicación n.° 106487 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad encargada del control y vigilancia de los jueces de la República de Colombia, ¿por qué contesta de esta manera? Si nos basamos en la norma observamos que en el parágrafo único. Art. 21 de la Ley 497 de 1999; “El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de

observamos que en el parágrafo único. Art. 21 de la Ley 497 de 1999; “El Concejo Superior de la Judicatura deberá implementar un Programa de Seguimiento, Mejoramiento y Control de esta jurisdicción. Criticó que, si bien es cierto las respuestas pueden ser negativas, ninguno de los cuestionamientos elevados con la petición fue debidamente resuelto, de ahí que no fuera efectivo ni congruente el pronunciamiento, siendo obligación del juez de tutela verificar que se cumplan los preceptos constitucionales que salvaguarden el derecho fundamental de petición.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reproches planteados en el escrito de impugnación. 4Radicación n.° 106487

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que emita pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada por el actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) La sociedad Solfinanzas de Colombia S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues fue quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta

(i) La sociedad Solfinanzas de Colombia S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues fue quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta de fondo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 5Radicación n.° 106487

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(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable

interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). 6Radicación n.° 106487

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Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la

6Radicación n.° 106487

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Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se pudo advertir que la sociedad Solfinanzas de Colombia S.A.S. 7Radicación n.° 106487 SCLAJPT-12 V.00 elevó una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, misma que se advierte tiene fecha de radicación de 5 de diciembre de 2023 por medio de la cual requirió:

HECHOS

I. Somos una sociedad por acciones simplificadas constituida legalmente, que realiza créditos a través de la modalidad de libranza con empleados y pensionados pertenecientes a las entidades con las cuales tenemos convenio; que dentro de nuestro objeto social se encuentra la estructuración de un fondo para avalar créditos que facilita el acceso a créditos de personas naturales que carecen de respaldo para sus operaciones crediticias.

II. En el último año más exactamente desde febrero del 2022, se ha incrementado notoriamente las conciliaciones de alimentos que realizan nuestros clientes a través de los diferentes jueces de paz del distrito de Barranquilla; conciliaciones que desplazan la cuota pactada por los clientes con nuestra entidad. […] en la norma transcrita, no es posible establecer de manera clara si entre los conflictos que surgen entre las personas y/o comunidad se encuentran los

Barranquilla; conciliaciones que desplazan la cuota pactada por los clientes con nuestra entidad. […] en la norma transcrita, no es posible establecer de manera clara si entre los conflictos que surgen entre las personas y/o comunidad se encuentran los alimentos y si dichos conflictos proceden con la asombrosa celeridad y efectividad de las conciliaciones realizadas por nuestros clientes las cuales incluso constan de un día para que el juez apruebe y la pagaduría desplace la cuota del crédito por la medida del juez; nos llama poderosamente la atención cual es el alcance de dichos acuerdos y cuál es el límite que la ley impone sobre esta práctica que de cara a las entidades comerciales o financieras resultan riesgosas trayendo consecuencias no solo de tipo financiero lo cual en el peor de los eventos llevan al cierre de las empresas cuando la situación se vuelve inviable. Por lo anterior y atendiendo a lo que a derecho se refiere, manifiesto la siguiente:

PETICIÓN

1. Conocer de manera clara, detallada y concreta las funciones que tienen los jueces de paz, bajo la luz de la norma reguladora (Ley 499 de 1999).

2. Conocer el procedimiento legal establecido para el trámite de las conciliaciones y su decisión y/o aprobación.

3. Conocer el alcance que tienen las conciliaciones y su respectiva aprobación, ¿tienen carácter de embargo? ¿existe algún limite a esos embargos? ¿todos los conflictos de alimentos sin importar el parentesco pueden se elevados ante los jueces de paz? 4. ¿Donde reposan las conciliaciones celebradas por los jueces de paz? ¿Por qué

conflictos de alimentos sin importar el parentesco pueden se elevados ante los jueces de paz? 4. ¿Donde reposan las conciliaciones celebradas por los jueces de paz? ¿Por qué su consulta no es posible a través de la rama judicial? Teniendo en cuenta que según la normatividad sus actuaciones deben reportarse y reposar en archivos 8Radicación n.° 106487 SCLAJPT-12 V.00 disponibles para su consulta, al tenor transcribo lo descrito en el art. 31 de la Ley 499 de 1999.

5. Indicarme cual es el tramite a seguir y ante quien puedo solicitar copia de las actas de conciliación o sentencias proferidas por los jueces de paz en donde se pueda evidenciar el trámite que surtieron dichos clientes en las conciliaciones según lo contemplado en la Ley 499 de 1999.

En virtud de lo anterior, con oficio CSJATO235077 de 29 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió respuesta al peticionario en el siguiente sentido: En atención a las peticiones de los numerales 1ª, 2ª y 3ª , La Ley 497 de 1.999 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento, marcan pautas claras, es la norma reguladora los jueces de paz que reglamenta su organización y funcionamiento, esta corporación no tiene establecido dentro de sus funciones la interpretación de las normas y acerca de las competencias o interpretación de normas de carácter general expedidas por el legislador, se debe remitir expresamente a lo dispuesto en la Ley 497 de 1.999. Respecto a competencia y preguntas formuladas, la Ley en cita dispone:

las competencias o interpretación de normas de carácter general expedidas por el legislador, se debe remitir expresamente a lo dispuesto en la Ley 497 de 1.999. Respecto a competencia y preguntas formuladas, la Ley en cita dispone: "ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales." PARÁGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía." ARTÍCULO 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo." PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las

el del lugar que las partes designen de común acuerdo." PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. 9Radicación n.° 106487

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ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. lo que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

o con la decisión que se adopte. lo que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. ARTÍCULO 30. Traslado de competencia. En aquellos procesos de qué trata el artículo 9o. de la presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que le soliciten. Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. ARTÍCULO 31. Archivo y remisión de información. El juez de paz deberá mantener en archivo público copia de las actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala AdARTÍCULO 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale. Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la

somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite. ARTÍCULO 25. Pruebas. El juez valorará las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad o las autoridades de civiles, políticas o de policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. 10Radicación n.° 106487

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ARTÍCULO 26. Obligatoriedad. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. ARTÍCULO 27. Deberes del Juez durante la Conciliación. Son deberes del juez facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes. ARTÍCULO 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una

ARTÍCULO 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes. ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medministrativa (sic) del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe estará a cargo de la entidad que lo solicitud Respecto a las solicitudes 4ª y 5ª) Como lo afirma ud, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 497 de 1.999, establece que los jueces de paz deberán mantener el archivo de sus actuaciones como actas y sentencias, el cual tendrá el carácter de público, por lo tanto a su pregunta se le indica que las actuaciones de cada juez de paz deben reposar en su archivo que corresponda, por lo que puede solicitar las actuaciones (actas o sentencias) que usted considere al juez de paz que corresponda. En estos términos se responde su petición. De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso y la respuesta allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado

respuesta allegada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad cuestionada dio respuesta de fondo y congruente con lo peticionado, misma que fue comunicada al suplicante. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte 11Radicación n.° 106487 SCLAJPT-12 V.00 accionante, ya que la convocada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 106487

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 106487

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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