CSJ - STL3812-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3812-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3812-2021 Radicación n.° 92517 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 4 de febrero de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada.
Dijo que «act[ú]o en la muy renuente acción constitucional donde prima el DERECHO SUSTANCIAL deRadicación n.° 92517 SCLAJPT-12 V.00 radicado nro 66682 31 03 001 2019 00028 01, que se trami[ó] en dicho tribunal y donde el tutelado cree poder declarar decierta [sic] la alzada, VIOLANDO DE TAJO LO QUE ORDENA Y MANDA EL ART 37 LEY ESPECIAL Y AUT[Ó]NOMA 472 DE
1998. […] OLVIDA q (sic) la misma CSJ SCC y la H. CSJ SC Laboral
[sic] le ha ordenado dar tr[á]mite a las alzadas en acciones
1998. […] OLVIDA q (sic) la misma CSJ SCC y la H. CSJ SC Laboral
[sic] le ha ordenado dar tr[á]mite a las alzadas en acciones populares que estén sustentadas en 1 instancia, sin que pueda declarar decierta [sic].» (Mayúsculas originales) Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Se ORDENE inmediatamente en un término no mayor a 4 días, como lo ha ordenado en tutela la H CSJ SCC a fin q [sic] proceda a fallar la acción popular, amparado art. 37 [L]ey 472 de 1998. Se ORDENE al tutelado no desconozca la postura de la CSJ SCC y CSJ SCLABORAL q [sic] le han ordenado dar trámite a la alzada amparados art. 37 [L]ey 472 de 1998. Se ordene al tutelado consignar copia de todas las tutelas donde se le ha ordenado dar aplica[c]ión inmediata del art. 37 [L]ey 472 de 1998, sin q [sic] este pueda seguir dilatando ni entorpeciendo el trámite constitucional y c[é]lere que ordena la [L]ey 472 de 1998, art 5.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 26 de enero de 2021, la Sala Civil de esta corporación, admitió el escrito de tutela, vinculó a las autoridades y demás intervinientes en la acción popular radicada bajo el n.° 66682 31 03 001 2019 00028 00, al igual
2Radicación n.° 92517
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autoridades y demás intervinientes en la acción popular radicada bajo el n.° 66682 31 03 001 2019 00028 00, al igual 2Radicación n.° 92517 SCLAJPT-12 V.00 que al Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link contentivo del expediente que originó la acción constitucional. Dijo que la acción era improcedente por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, frente al proveído mediante el cual se «declaró desierta la alzada», por falta de sustentación, el 11 de diciembre de 2020, notificado con fijación en el estado virtual del 14 de diciembre de 2020 y ejecutoriado el 18 de diciembre siguiente, el accionante no interpuso recurso de reposición. La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda manifestó que no le constaba que en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se encuentre la acción popular 2019-00028, ni el trámite realizado a la misma, pues tal información es de conocimiento de los despachos judiciales y no es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, intervenir en las decisiones de los funcionarios, en atención a los principios de autonomía e independencia que cobijan los mismos. 3Radicación n.° 92517
Judicatura de Risaralda, intervenir en las decisiones de los funcionarios, en atención a los principios de autonomía e independencia que cobijan los mismos. 3Radicación n.° 92517
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Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción, por inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones de esa corporación y la posible lesión o vulneración del derecho fundamental del accionante. Los demás guardaron silencio. En providencia del 4 de febrero de 2021, la Sala Civil homóloga emitió pronunciamiento de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional deprecada, al considerar que: [Los] proveídos que no fueron recurridos, a pesar que contra ellos procedía el « recurso de reposición », de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el interesado debe soportar las consecuencias adversas de su omisión. […]
Frente a la rogativa tendiente a obtener «copia de todas las tutelas donde se ha dado ([sic] dar aplicación inmediata del art. 37 [de la] ley 472 de 1998», al igual que de «las tutelas que le ha revocado la [Corte Suprema de Justicia]», no obra prueba en el plenario que permita concluir que Javier Elías haya requerido lo
[de la] ley 472 de 1998», al igual que de «las tutelas que le ha revocado la [Corte Suprema de Justicia]», no obra prueba en el plenario que permita concluir que Javier Elías haya requerido lo que por este medio exige, por lo que la guarda en tal sentido se enmarca en la «causal de improcedencia» de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.
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III. IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional primigenio, el accionante la impugnó.
Dijo que, «Es curioso q[ue] se persista en exigir un requisito de procedibilidad, cuando la [v]ulneración es notoria y m[á]s que ello sistemática. […]
ME AMPARO EN TUTELA DE LA GARANTE Y LEGALISTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL […] ». (Mayúsculas dentro del texto)
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil homóloga para declarar improcedente el amparo deprecado, se concluye que el proveído impugnado debe confirmarse, en tanto el accionante no hizo uso de los
Sala Civil homóloga para declarar improcedente el amparo deprecado, se concluye que el proveído impugnado debe confirmarse, en tanto el accionante no hizo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para actuar dentro de la acción popular que originó la tutela de la referencia. Bajo ese contexto, debe manifestar la Sala que el accionante en la cuestionada acción popular, en vista de que el despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación, debió utilizar adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, en este puntual caso, el recurso de reposición, pues de lo contrario su incuria se convierte en signo inequívoco de aceptación a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Ahora bien, resulta del caso precisar que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de 6Radicación n.° 92517 SCLAJPT-12 V.00 apelación implicó un perjuicio irremediable; no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permitió establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza, por lo que, a partir de la sentencia CSJ STL2791-2021, se cambió el criterio trazado por la Sala, para exigir al interesado el agotamiento de la herramienta procesal pertinente, para poder, eventualmente procurar la protección exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. En esas condiciones al no haberse agotado la totalidad
herramienta procesal pertinente, para poder, eventualmente procurar la protección exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. En esas condiciones al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios existentes, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural , lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. Finalmente, en relación a lo manifestado por el actor en cuanto a que se ordenara al Tribunal accionado que anexe «copia de todas las tutelas donde se ha dado ([sic] dar aplicación inmediata del art. 37 [de la] ley 472 de 1998», al igual que de «las tutelas que le ha revocado la [Corte Suprema de Justicia]», debe decirse que, tal y como lo estableció el juez constitucional primigenio, no se evidencia dentro del expediente digital contentivo de la acción de tutela, que se hubiese presentado una petición de esas características al juez natural, por lo que el resguardo deprecado en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en 7Radicación n.° 92517 SCLAJPT-12 V.00 concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a la vía preferente solo puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento colombiano establece.
concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a la vía preferente solo puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento colombiano establece. Sin ser necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 92517
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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