🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3812-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3812-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3812-2022 Radicado n.° 96797 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DIEGO FERNANDO HERRERA PÉREZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El actor formuló el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió incidente de regulación de honorarios contra el Edificio El Cid, en proceso ejecutivo que aquella sociedad interpusoRadicado n.° 96797

SCLAJPT-12 V.00

contra Mario de Francisco Martínez y María Victoria Díaz de Francisco. Refirió que el Juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali tasó sus honorarios en la suma de $99.476.580 a través de auto de 28 de agosto de 2020, decisión que la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad revocó mediante providencia de 3 de agosto de 2021. En su lugar, indicó que sus honorarios correspondían a $6.960.000. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que, si consideró que el

lugar, indicó que sus honorarios correspondían a $6.960.000. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que, si consideró que el contrato de prestación de servicios que allegó no era conocido por su mandante, debió dar inicio al trámite que contempla el artículo 272 del Código General del Proceso, pero no lo hizo. Señaló que el valor en que se tasaron sus honorarios no es «justo», dado que no retribuye los 13 años que dedicó a defender los intereses del Edificio El Cid. Cuestionó que el ad quem no tuvo en cuenta los argumentos que expuso cuando se le corrió traslado del recurso de apelación que interpuso la empresa incidentada, ni las pruebas que allegó en esa oportunidad. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, 2Radicado n.° 96797 SCLAJPT-12 V.00 solicitó se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 3 de agosto de 2021 . En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo conforme lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 1.º de febrero de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el secretario del Juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali remitió copia digital del

las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el secretario del Juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali remitió copia digital del expediente censurado. La apoderada judicial del Edificio El Cid indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. Asimismo, señaló que los alegatos y las pruebas que el actor presentó cuando se le corrió traslado del recurso de alzada, sí fueron incorporadas al plenario y tenidas en cuenta para proferir la providencia, tal como se aprecia en el expediente. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 96797

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse el trámite de rigor, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 9 de febrero de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable. Adicionalmente, señaló que el reparo del actor relativo a que el ad quem no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas que aportó, carece del requisito de subsidiariedad, dado que no ha puesto en conocimiento del juez natural tal situación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, indicó que debido a que contra la providencia censurada no

impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, indicó que debido a que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, la acción de tutela es el único mecanismo para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos

4Radicado n.° 96797 SCLAJPT-12 V.00 sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se aprecia que el accionante interpuso el mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 3 de agosto de 2021 que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, se procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían 5Radicado n.° 96797 SCLAJPT-12 V.00 en establecer si: i) el contrato de prestación de servicios que allegó el hoy accionante puede «servir de fuente» para tasar sus honorarios profesionales, y ii) en caso negativo, cuál es la disposición aplicable para valorar su gestión. Al respecto, manifestó que la fecha cierta de un documento privado es de suma importancia a efectos de su eventual oponibilidad frente a terceros e, incluso, para demostrar su falsedad. En apoyo, citó el artículo 253 del Código General del Proceso. Así, refirió que en este caso se desconoce la fecha en que se celebró el contrato de prestación de servicios que allegó el actor con el incidente, dado que, si bien este afirma

Código General del Proceso. Así, refirió que en este caso se desconoce la fecha en que se celebró el contrato de prestación de servicios que allegó el actor con el incidente, dado que, si bien este afirma que lo suscribió con el representante legal de la propiedad horizontal el 15 de abril de 2009, lo cierto es que solo se autenticó el 27 de agosto de 2019 ante la Notaría Segunda del Círculo de Cali, esto es, con posterioridad a la revocatoria del poder del accionante ante el a quo. Luego, adujo que la Corte Constitucional le confirió a los jueces la posibilidad de restar valorar probatorio a los contratos de prestación de servicios alejados de la reglamentación legal, tal como ocurre en este asunto, debido a que se pactaron honorarios superiores a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En respaldo de esta conclusión, transcribió apartes de la sentencia CC T 625-2016. 6Radicado n.° 96797

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, señaló que, al absolver el interrogatorio de parte que se le practicó, el accionante afirmó que había recibido la suma de $2.000.000, «lo que indica que ya existía un contrato de honarios profesionales que venía ejecutanose, el cual no podría ser suplantado por otro, en atención al principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1602 del Código Civil». Así, concluyó que las anteriores razones son suficientes para apartarse del análisis del contrato de prestación de

atención al principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1602 del Código Civil». Así, concluyó que las anteriores razones son suficientes para apartarse del análisis del contrato de prestación de servicios profesionales que allegó el actor. Posteriomente, manifestó que ante la ausencia de pacto sobre honorarios profesionales, es dable aplicar las reglas consagradas en el numeral 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso a fin de regularlos, conforme al cual debe analizarse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de las tarifas previstas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, refirió que para la época en que se inició el proceso ejecutivo estaba vigente el Acuerdo 1887 de 2003, de modo que en este caso son aplicables los artículos 3.º y 6.º num. 1.8 de dicha normativa y 26 del Código General del Proceso. En ese sentido, indicó que el presente asunto: (i ) se trata de un proceso ejecutivo con el que se pretende el cobro de cuotas de administración e intereses por valor aproximado 7Radicado n.° 96797 SCLAJPT-12 V.00 de $58.000.000, y (ii) la labor del incidentante se limitó a la presentación de la demanda, de una solicitud de nulidad por indebida notificación, de una petición de acumulación de procesos, y la permanente vigilancia del proceso por 9 años, dado que a partir del 2015 «la gestión la realizó el

indebida notificación, de una petición de acumulación de procesos, y la permanente vigilancia del proceso por 9 años, dado que a partir del 2015 «la gestión la realizó el apoderado de una cesionaria del crédito en el proceso principal, que luego se acumuló». Así, refirió que el actor no debió acudir a «actuaciones especiales» o realizar un despliegue jurídico «extraordinario o exigente», dado que no tuvo que presentar contestación a excepciones, incidentes, recursos u otras actuaciones judiciales que hubieren implicado un esfuerzo adicional que permita imponer el pago de la tarifa máxima de honorarios. En ese orden, adujo que la retribución del apoderado judicial de la parte ejecutante corresponde a un 12% de las pretensiones de la demanda al momento de librarse el mandamiento ejecutivo, pues, debido a su labor, logró que los deudores realizaran un acuerdo de pago, independientemente que haya participado o no en la transacción. De ese modo, concluyó que había lugar a revocar la providencia impugnada. En su lugar, fijar los honorarios del accionante en valor de $6.960.000. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de 8Radicado n.° 96797 SCLAJPT-12 V.00 instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con

8Radicado n.° 96797 SCLAJPT-12 V.00 instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, si bien el actor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos y las pruebas que presentó cuando se le corrió traslado del recurso de alzada, esta Sala considera que tal reparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no formuló solicitud de complementación contra la decisión que censura, pese a que era el mecanismo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 9Radicado n.° 96797

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 96797

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

Consultar sobre este documento ...