CSJ - STL3813-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3813-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3813-2024 Radicación n.° 73792 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó EVELIO CAMACHO ROMERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado No. 18001310500120160035301.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Evelio Camacho Romero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libertad de asociación sindical », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 73792
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Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extrae que el accionante incoó proceso especial de fuero sindicalacción de reintegrocontra la Universidad de la Amazonía, a fin de que se declarara (i) la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes que inició el 14 de mayo de 2012 y culminó el 31 de diciembre de 2015 «con pequeñas interrupciones por disposición
Amazonía, a fin de que se declarara (i) la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes que inició el 14 de mayo de 2012 y culminó el 31 de diciembre de 2015 «con pequeñas interrupciones por disposición del empleador»; (ii) que al momento del retiro el demandante gozaba de fuero sindical por hacer parte de la junta directiva del sindicato Sinprose y, con fuero circunstancial por haberse presentado pliego de peticiones ante la demandada; (iii) que la relación laboral fue terminada por decisión unilateral del empleador y que la misma no contó con autorización judicial por lo que debía dejarse sin efectos y que (iv) en virtud de lo anterior, se ordenara el reintegro al cargo de celador que venía desempeñando así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir debidamente actualizados de acuerdo al IPC certificado por el DANE, hasta la fecha que se hiciera efectivo el pago y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, con sentencia de 18 de junio de 2019, resolvió: PRIMERO. Declarar que entre el señor Evelio Camacho Romero, con cedula de ciudadanía No. 17.652.281 y la Universidad de la Amazonia, de esta ciudad, existieron contrato de trabajo a término fijo entre el 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2015, interrumpidos, conforme lo reseñado en el presente fallo.
SEGUNDO: Declarar que el señor Evelio Camacho Romero, no se encuentra
el 31 de diciembre del año 2015, interrumpidos, conforme lo reseñado en el presente fallo.
SEGUNDO: Declarar que el señor Evelio Camacho Romero, no se encuentra protegido por el fuero sindical ni circunstancial, ni le fue vulnerado el derecho de asociación en atención a lo deprecado anteriormente.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo analizado en el decurso del presente fallo.
CUARTO: ABSOLVER a la Universidad de la Amazonia, de toda obligación y derechos objeto de reclamación a través del presente proceso, atendiendo a lo reseñado en el cuerpo de la presente decisión. (…)
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El proceso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que conociera del asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en virtud de lo cual se pronunció mediante veredicto de 31 de julio de 2023, notificado por edicto el 4 de agosto siguiente, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el juez de primer grado. El accionante explicó que la relación laboral se extinguió « como quiera que finalizó el termino pactado mediante el contrato de trabajo número 1035, con el cumplimiento del preaviso », sin embargo, alegó que el empleador desconoció que, al momento de su retiro, era miembro principal y activo de la junta directiva de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de Profesionales de la Seguridad (Sinproseg) de Florencia y procedió a desvincularlo sin autorización judicial. Sostuvo que desde la creación del sindicato todos los miembros
Nacional de Profesionales de la Seguridad (Sinproseg) de Florencia y procedió a desvincularlo sin autorización judicial. Sostuvo que desde la creación del sindicato todos los miembros fueron objeto de persecuciones y agresiones verbales por parte de otros compañeros de trabajo y de algunos superiores, que incluso hubo ofrecimientos por parte de la universidad para obtener beneficios si se retiraban de la organización sindical, como la renovación del contrato de trabajo, de ahí que 14 compañeros presentaron su carta de retiro. Censuró que, una vez iniciaron las negociaciones colectivas, «también se les comunicó uno a uno la terminación del contrato sustentado en el vencimiento del plazo pactado, circunstancia que sustenta la persecución mencionada contra los miembros de la organización sindical como mecanismo de presión y con el propósito de disolver el sindicato». Criticó que las autoridades accionadas aplicaron e interpretaron de 3Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 manera errónea la normatividad que rige el asunto incurriendo así en una vía de hecho, […] pues proscriben la posibilidad de que se declare mi calidad de aforada (sic), en donde resaltan que para la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo pactado la Universidad no debían solicitar autorización ante la jurisdicción laboral, para el levantamiento del fuero sindical, lo que culmina en la trasgresión de mi derecho a la igualdad y libertad de asociación
vencimiento del plazo pactado la Universidad no debían solicitar autorización ante la jurisdicción laboral, para el levantamiento del fuero sindical, lo que culmina en la trasgresión de mi derecho a la igualdad y libertad de asociación sindical, debido Proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Adujo que sus reparos se concretaban en que (i) no se agotó un procedimiento previo, por parte de la Universidad de la Amazonia, a su despido y que (ii) se desconoció el fuero circunstancial, garantía que lo cobijaba desde el momento en que se inició el conflicto colectivo. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, así como la proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 7 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Directora Territorial Caquetá del Ministerio del Trabajo indicó que lo pretendido por el
contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Directora Territorial Caquetá del Ministerio del Trabajo indicó que lo pretendido por el accionante no se encontraba dentro de las funciones atribuidas al ente ministerial, razón por la cual carecía de competencia para acatar las 4Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones invocadas por el actor. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones y, en virtud de ello, solicitó que se negara el amparo. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió el expediente identificado con radicado No. 18001310500120160035301. Por auto de 6 de febrero de 2024 el despacho al cual le fue asignado en una primera oportunidad el conocimiento del asunto dispuso que « se remitan las diligencias al despacho del magistrado que sigue en turno y tiene la postura mayoritaria en este asunto, conforme lo establece el segundo inciso del artículo 13 del Reglamento Interno de la Sala Especializada».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 5Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a las pretensiones del actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Evelio Camacho Romero se encuentra legitimado en la causa por 6Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el debate fue la proferida 31 de julio de 2023, notificada por edicto el 4 de agosto siguiente , que confirmó la decisión emitida por el juez de primer grado y la presentación de la acción lo fue el 2 de febrero de 2024. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procede recurso alguno. 7Radicación n.° 73792
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Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 73792
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Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar, […] si el señor Evelio Camacho Romero, era beneficiario del fuero sindical, y si era necesario que la Universidad de la Amazonía, solicitara ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical para terminar el contrato de trabajo a término fijo que ataba a las partes. De ser afirmativa la respuesta, se deberá establecer si es viable el reintegro del actor. Para el efecto, comenzó por advertir que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en dos eventos: i) cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada; ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la
primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada; ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio, citando como sustento la sentencia
CSJ SL3343-2020.
Acto seguido, procedió a explicar que el fuero sindical es una garantía constitucional consagrada en el artículo 39 de la Carta que, a su vez, se encuentra regulada en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y que existen dos acciones que se derivan de esta prerrogativa, una en cabeza del empleador en el evento en que pretenda despedir a un trabajador aforado, desmejorarlo o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, para lo cual deberá presentar una demanda alegando una justa causa para tal propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y otra que permite al trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el Juez laboral, 9Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 interponer una demanda con miras a amparar su fuero sindical. Al respecto, y con apoyo en la sentencia CC T-249-2008, señaló que la denominada acción de reintegro, […] es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son
la denominada acción de reintegro, […] es un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es factible calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso. La regla general de estabilidad que rige las relaciones de trabajo cobra especial importancia frente a la necesidad de garantizar a los representantes sindicales total independencia en el desarrollo de su gestión, a la luz del artículo 39 constitucional y de las Convenciones de la OIT sobre derechos de sindicación y negociación colectiva. Decantado lo anterior, procedió a abordar el caso en concreto, frente a lo que estimó pertinente puntualizar que: Para la Sala no es objeto de discusión que: i)- la relación laboral entre el señor Evelio Camacho Romero y la Universidad de la Amazonía se desarrolló mediante diversos contratos de trabajo a término fijo, todos ellos inferiores a un año, comprendidos entre el 14 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, períodos en los cuales el demandante se desempeñó como celador de dicha universidad; ii)-que el último contrato se suscribió el 10 de agosto de 2015, para desarrollar el cargo de vigilante, código 410, grado 10, con asignación mensual de $966.525 más $74.000 de auxilio de transporte, con duración de 4 meses y 21 días, cuya terminación correspondía al 31 de
asignación mensual de $966.525 más $74.000 de auxilio de transporte, con duración de 4 meses y 21 días, cuya terminación correspondía al 31 de diciembre de 2015 (Fl.47); iii)- que el demandante hacía parte de la Junta Directiva de la Subdirectiva Nacional de Profesionales de la Seguridad “SINPROSEG”, ocupando el cargo de secretario de comunicaciones (Fl.64); iv) que el 23 de noviembre de 2015 la Universidad remitió oficio al actor en el cual informaba la fecha de terminación del contrato a término fijo (Fl.46). De conformidad con lo antedicho puso de presente que, en atención a las probanzas arrimadas al proceso, no había asomo de duda respecto a la calidad de aforado del demandante, razón por la cual surgía imperioso determinar si, para la terminación del contrato por vencimiento del plazo pactado, la Universidad de la Amazonía debía solicitar autorización ante 10Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 la jurisdicción laboral para el levantamiento del fuero sindical. Sobre el particular, puso de presente que el asunto objeto de estudio correspondía a un proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical, y, como consecuencia de ello, no tenía competencia para conocer de los reparos planteados contra los actos administrativos expedidos con ocasión de su vinculación, ni los yerros en los que pudo haber incurrido la universidad en la contratación de los empleados, toda vez que dicha controversia debía dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso
universidad en la contratación de los empleados, toda vez que dicha controversia debía dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de ahí que no había lugar a verificar la naturaleza ni calidad de empleado público que pudiere corresponderle al trabajador o si el contrato suscrito entre las partes debía obedecer a una relación legal o reglamentaria. En ese orden de ideas, sostuvo que, frente a la presunta obligación de la institución educativa demandada de solicitar el levantamiento del fuero sindical, previo a dar por terminada la relación laboral del actor, resultaba necesario remitirse al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar que el empleador, sea público o privado, debe solicitar autorización ante el juez en los casos en que pretenda la desvinculación laboral, desmejora en las condiciones de trabajo o un traslado a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto de un trabajador aforado. Sin embargo, resaltó, […] a la luz de la preceptiva aludida, se debe recordar que hay circunstancias que no se enmarcan dentro de las tres situaciones reseñadas, y por ello no se requiere autorización del Juez Laboral para implementarlas; sumado a ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del C.S.T, modificado por el artículo 9 del Decreto 204 de 1957, se establece que cuando se trata de la desvinculación laboral de trabajadores amparados por el fuero sindical, no se requiere 11Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 calificación o autorización judicial, si se está en presencia de la terminación del
laboral de trabajadores amparados por el fuero sindical, no se requiere 11Radicación n.° 73792 SCLAJPT-11 V.00 calificación o autorización judicial, si se está en presencia de la terminación del contrato de trabajo por realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, figuras que comportan de acuerdo con el legislador, causas legales objetivas de terminación de la relación laboral. Lo anterior normativa, no contempla dentro de su régimen de excepción la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, lo que pudiera concluirse que en este tipo de eventos se requiera la calificación o autorización del juez laboral, no obstante, debe indicarse que para finiquitar el contrato de trabajo a término fijo por la expiración del plazo pactado, no se requiere justa causa, por cuanto aquella es una consecuencia de lo acordado por las partes al momento de firmar el contrato, y que frente al trabajador amparado por fuero sindical tampoco requiere dicha autorización, por lo que no se puede confundir con la terminación del contrato sin justa causa. Criterio decantado por la Honorable Corte Constitucional, en distintas providencias, considerando que para dar por terminado el contrato por vencimiento del plazo no se requiere autorización judicial, ya que no se trata de una acción de persecución sindical por parte del empleador, tesis explicada en la sentencia T-162 de 2009 […] La anterior concepción ha sido adoptada de igual manera por la Corte Suprema de Justicia,
judicial, ya que no se trata de una acción de persecución sindical por parte del empleador, tesis explicada en la sentencia T-162 de 2009 […] La anterior concepción ha sido adoptada de igual manera por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STL10748-2015, STL12833-2019, STL12064-2020, y STL67902020 entre otras. Bajo ese entendido advirtió que no era desacertada la conclusión del juzgador de primer grado relativa a que no se requería autorización del del juez laboral para finiquitar la relación laboral entre las partes en contienda, toda vez que la terminación del vínculo encontraba sustento en la expiración del plazo fijo pactado, por ende, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones relativas al reintegro y las consecuencias que de este se derivaran, pues la garantía foral no era aplicable para el asunto de marras, insistiendo en que el asunto objeto de análisis no se trataba de un despido sino del vencimiento del plazo. Así las cosas, el juez colegiado accionado determinó que, […] lo acaecido no comporta un despido, y bajo esa exégesis, no era necesario que la Universidad de la Amazonía solicitara autorización a un Juez Laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, razón por la cual, la determinación adoptada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, y
por consiguiente, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia. 12Radicación n.° 73792
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En este orden, considera esta Sala de la Corte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, que lo llevó al convencimiento de la existencia del nexo contractual pretendido por la parte demandada y declarado por el juez de primera instancia, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 13Radicación n.° 73792
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SALVO VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
SALVO VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 73792
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16SCLAJPT-11 V.00
SALVO VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
15Radicación n.° 73792
SCLAJPT-11 V.00
16SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Evelio Camacho Romero Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 73792
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por las razones que paso a explicar.
De los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que el actor instauró demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra la Universidad de la Amazonía, para que se declarara que entre él y la convocada existió una relación legal y reglamentaria, que finalizó por decisión unilateral de la demandada sin que mediara justa causa y cuando se encontraba amparado por fuero sindical y circunstancial. En consecuencia, se condenara a