CSJ - STL3814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3814-2024 Radicación n.° 106525 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ALDO NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación – Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y citadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición de radicado No. 11001020400020230014700, NI. 63074.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Aldo Néstor Marchena Espinoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 106525
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En lo que a este trámite interesa, manifestó el accionante que, en virtud de la circular roja emitida por la Interpol con número de control A-1944/3-2022, la Dirección de Investigación Criminal e InterpolSeccional de Investigación Criminal de Pasto lo capturó el 4 de noviembre
virtud de la circular roja emitida por la Interpol con número de control A-1944/3-2022, la Dirección de Investigación Criminal e InterpolSeccional de Investigación Criminal de Pasto lo capturó el 4 de noviembre de 2022 y lo dejó a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, el 15 de noviembre de 2022, ordenó su libertad, con fundamento en que « a la fecha los Estados Unidos de América no solicitó la captura con fines de extradición del señor (…) dentro del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto único Reglamentario No. 1069 del 26 de mayo de 2015». Explicó que, no obstante lo anterior, no fue ordenada su libertad, sino que, por el contrario, 18 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de captura con fines de extradición teniendo en cuenta que la Embajada de los Estados Unidos de América comunicó que la solicitud de aprehensión era urgente, por lo que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia lo puso a disposición del Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto El Dorado, y fue conducido por la Policía de Interpol Colombia al establecimiento carcelario La Picota ubicado en la ciudad de Bogotá. Mediante Nota Verbal 0046 de 13 de enero de 2023, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del accionante con fundamento en la Acusación en el Caso No. 19-20622-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 24 de septiembre de
requirente solicitó formalmente la extradición del accionante con fundamento en la Acusación en el Caso No. 19-20622-CR-UNGARO/O’SULLIVAN dictada el 24 de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusándolo de tres cargos de fraude electrónico. El conocimiento del asunto fue asumido por la Sala Penal de la Corte 2Radicación n.° 106525
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Suprema de Justicia, autoridad que, con auto CSJ AP2485-2023 proferido el 23 de agosto de 2023, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano peruano estadounidense requerido en extradición. El 31 de agosto de 2023, el tutelista presentó solicitud de acogimiento, de manera voluntaria, al proceso de extradición simplificado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El actor alegó que, desde el 6 de octubre de 2023, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal de esta Corporación sin que se haya definido su situación, a pesar de que la norma aludida dispone que la petición de extradición simplificada debe resolverse dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la solicitud y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de 116 días sin que se haya emitido decisión al respecto. Explicó que su petición fue coadyuvada por el Ministerio Público, «quien emitió concepto favorable para la misma desde el pasado 5 de octubre de 2023».
emitido decisión al respecto. Explicó que su petición fue coadyuvada por el Ministerio Público, «quien emitió concepto favorable para la misma desde el pasado 5 de octubre de 2023». Reprochó que, el 6 de diciembre de 2023, presentó solicitud de impulso procesal, la cual tampoco ha sido objeto de pronunciamiento, situación que « evidentemente mantiene la transgresión del derecho al debido proceso en mi contra». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se ordene a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de manera inmediata, se pronuncie sobre la solicitud de extradición simplificada. 3Radicación n.° 106525
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de enero de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular a la autoridad convocada, a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, así como a las partes y a los intervinientes en el proceso de extradición seguido contra el accionante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Defensora del Pueblo
Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Defensora del Pueblo Regional Bogotá y el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con Asignación de Funciones de Director Estratégico II – Dirección de Asuntos Internacionales, además de solicitar la desvinculación dentro del presente trámite, informó que: […] existen dos (02) órdenes de captura con fines de extradición vigentes, proferidas por el Fiscal General de la Nación el 18 de noviembre de 2022 y el 23 de enero de 2024, por solicitud de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por un delito de fraude, y de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de concierto para delinquir, corrupción y lavado de activos, respectivamente. Actualmente el primer proceso de extradición se encuentra a instancias de la 4Radicación n.° 106525
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Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el concepto previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004. El segundo proceso está siendo remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho para su posterior envío de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de un breve recuento de los hechos, informó que:
siendo remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho para su posterior envío de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de un breve recuento de los hechos, informó que: 1.8. En atención a que el requerido Marchena Espinoza, coadyuvado por su defensor, elevó solicitud de extradición simplificada, a través del auto del 18 de septiembre de 2023, se corrió traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba o no la misma. 1.9. Mediante informe secretarial del 6 de octubre de 2023, se informó al despacho que se recibió vía correo electrónico, concepto por el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal, a través del cual coadyuva a la solicitud de extradición simplificada elevada por el señor Aldo Néstor Marchena Espinoza. […] se informa que la Sala de Casación Penal no ha ignorado la trascendencia del presente asunto y, en condiciones de igualdad y estricto orden de ingreso, se ocupará de emitir el debido pronunciamiento. Se recuerda que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, determina que las providencias deberán dictarse «exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». […] la carga laboral, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios
«exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». […] la carga laboral, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 7 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que la mora endilgada no lucía arbitraria o injustificada, que no se advirtieron comportamientos indiferentes, omisivos o negligentes que vulneraran el derecho al debido proceso del reclamante, aunado a que no se evidenciaba que, entre la solicitud de tramitar la extradición simplificada y la interposición de la acción de tutela, hubiera transcurrido un término excesivo. 5Radicación n.° 106525
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Agregó que, no podía pasarse por alto, que contra el accionante pesan dos órdenes de captura con fines de extradición y que la más reciente «fue notificada personalmente al accionante el pasado 25 de enero, es decir, dos días después de que fuera radicada la presente acción
pesan dos órdenes de captura con fines de extradición y que la más reciente «fue notificada personalmente al accionante el pasado 25 de enero, es decir, dos días después de que fuera radicada la presente acción constitucional (23 de enero), está en trámite para ser remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho para luego ser enviado a esta Corporación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, insistió en que la Sala Penal ha incurrido en mora injustificada para definir su situación e indicó que no comparte los fundamentos del a quo constitucional para negar la solicitud de amparo, toda vez que el hecho de que haya un sistema de turnos o un cúmulo de procesos para para tramitar no es algo que deba trasladarse al actor. Adujo que, la Sala de Casación Penal únicamente sostuvo que de conformidad con el artículo 18 de la ley 446 de 1998 se debe respetar el orden de ingreso y que su proceso será resuelto en el turno correspondiente, sin embargo, la accionada no probó cuantos procesos existen antes del suyo o cual era la complejidad de su caso para justificar el incumplimiento de los términos perentorios que señala la ley 906 y que, indistintamente de ser uno o dos pedidos de extradición, su único interés era resolver lo más pronto posible su situación jurídica en los Estados Unidos de América, lo cual ha impedido la justicia colombiana, además,
indistintamente de ser uno o dos pedidos de extradición, su único interés era resolver lo más pronto posible su situación jurídica en los Estados Unidos de América, lo cual ha impedido la justicia colombiana, además, Exista una, dos o múltiples solicitudes de extradición, las garantías procesales de Colombia para los ciudadanos Estadounidenses no aplican en territorio de EE.UU. pues sea por esta solicitud de extradición u otra, yo seré procesado en mi país conforme a las investigaciones que allá existan y no las que el gobierno 6Radicación n.° 106525 SCLAJPT-12 V.00 colombiano considere, así que alegar por la primera instancia de tutela que hay otra solicitud y que no existe mora resulta un argumento fuera de lugar y poco relevante. Finalmente, resaltó que se encuentra privado de la libertad y que merece respeto y consideración en la aplicación de la norma con total apego al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se advierte que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido decisión frente a la solicitud de extradición simplificada presentada por el actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicación n.° 106525 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Aldo Néstor Marchena Espinoza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el sujeto requerido en el proceso de extradición que reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es el sujeto requerido en el proceso de extradición que reprocha. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión en mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte accionante. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 8Radicación n.° 106525
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En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada
STL1321-2019, STL529-2021, STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art ículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. 9Radicación n.° 106525
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En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario y de la consulta realizada en el aplicativo de consulta de procesos ESAV, se observó que: - El 24 de enero de 2023, fue repartido el proceso de extradición a uno de los despachos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El 7 de febrero de 2023 se notificó al requerido el auto mediante el cual se le informó sobre el derecho a designar un abogado. - El 28 de marzo siguiente se corrió traslado para la presentación de solicitudes probatorias. - La Procuraduría Delegada de Intervención 1 Primera para la Casación Penal y el requerido allegaron memoriales en cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior. - A través de auto de 29 de agosto de 2023 la Sala Penal emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes probatorias.
Casación Penal y el requerido allegaron memoriales en cumplimiento a lo dispuesto en el auto anterior. - A través de auto de 29 de agosto de 2023 la Sala Penal emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes probatorias. - El 31 de agosto del mismo año, el requerido presentó escrito mediante el cual puso en conocimiento de la Sala la voluntad de someterse al trámite de extradición simplificada. - Los días 11 y 14 de septiembre de 2023 se incorporaron al expediente las comunicaciones allegadas por la Fiscalía General 10Radicación n.° 106525 SCLAJPT-12 V.00 de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Dijin. - -El 18 de septiembre de 2023 se corrió traslado al Ministerio Público en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con el propósito de que indicara si coadyuvaba o no la solicitud de extradición simplificada. - El aludido ente Ministerial arribó pronunciamiento afirmativo el 5 de octubre de 2023. De ahí que se advierta que el despacho convocado ha venido adelantando las actuaciones pertinentes a fin de definir tramitar el trámite de extradición aquí cuestionado. En este punto conviene precisar que, no es de recibo el reproche relacionado con que la Homóloga Penal no presentó pruebas que acreditaran la congestión judicial o la complejidad del asunto para
En este punto conviene precisar que, no es de recibo el reproche relacionado con que la Homóloga Penal no presentó pruebas que acreditaran la congestión judicial o la complejidad del asunto para justificar el hecho de que no se haya proferido decisión frente a la solicitud de extradición simplificada toda vez que dicha situación no reviste tal importancia que permita desvirtuar la conclusión sobre la ausencia de vulneración a los derechos invocados por el promotor de la presente solicitud de resguardo, en la medida en que fueron varios los factores analizados para llegar a ese conclusión. Ahora bien, en lo que respecta a los cuestionamientos elevados contra la decisión proferida por el a quo constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada en la providencia reprochada alguna de las causales 11Radicación n.° 106525 SCLAJPT-12 V.00 específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se niega el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 106525
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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