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CSJ - STL3815-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3815-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3815-2021 Radicación n.° 62492 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NOREYA PARRA VIRVIESCAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela n.º 15001221300020200005001.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. Por consiguiente, pidió que se dejaran sin efecto los fallos proferidos en el anterior trámite excepcional.Radicación n.° 62492

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Para respaldar su petición manifestó que, dentro del proceso ejecutivo iniciado por Jesús Alirio Suárez Galindo en su contra, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita libró mandamiento de pago con fundamento en cuatro letras de cambio. Por auto del 9 de agosto de 2019, el despacho decidió no seguir adelante con la ejecución, al considerar que habían sido probadas las excepciones denominadas «mala fe del endosante» y «mala fe del endosatario», decisión que fue

no seguir adelante con la ejecución, al considerar que habían sido probadas las excepciones denominadas «mala fe del endosante» y «mala fe del endosatario», decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja para, en su lugar, continuar con el juicio coercitivo. En vista de ello, en la Sala Civil, Familia de Tribunal Superior de esa ciudad inició acción de tutela contra los despachos judiciales de conocimiento y, por sentencia del 29 de mayo de 2020, negó la salvaguarda implorada por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado avaló la continuación del coercitivo cuestionado. Al ser impugnada dicha determinación, fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 1.° de octubre de 2020. Para la tutelante el Tribunal y el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil no resolvieron la totalidad de defectos endilgados al juzgador que conoció la segunda instancia del proceso ejecutivo en estudio. 2Radicación n.° 62492

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Explicó que el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión. Mediante auto del 16 de marzo de 2021, se asumió el conocimiento y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja defendió su proceder y pidió que se declarara la improcedencia de la protección invocada.

encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja defendió su proceder y pidió que se declarara la improcedencia de la protección invocada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. II.CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 1 de octubre de 2020, CSJ STC8036-2020, por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela n.º 2020-0005001, mediante la cual confirmó la de primera instancia que le negó el amparo constitucional implorado, tras constatar que la «determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia», y concluir que, en rigor, lo que se evidenciaba era una diferencia de criterio 3Radicación n.° 62492 SCLAJPT-11 V.00 acerca de la forma como el ad quem apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que las probanzas recaudadas no evidenciaban la mala fe que se le atribuyó al ejecutante. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad

mala fe que se le atribuyó al ejecutante. Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con 4Radicación n.° 62492 SCLAJPT-11 V.00 absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el

específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con 4Radicación n.° 62492 SCLAJPT-11 V.00 absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión

decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una 5Radicación n.° 62492 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, no hubo un pronunciamiento de todas las censuras realizadas al Juzgado Primero Civil del Circuito

que la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de transgredió sus garantías superiores porque, en su parecer, no hubo un pronunciamiento de todas las censuras realizadas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja del proceso de impugnación de actos de asamblea que adelantó contra la sociedad Castellanos C. Víctor J. y Cía. Ltda. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. 6Radicación n.° 62492

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Para abundar en razones , no puede pasarse por alto que aun cuando se alega que no se abordaron todos los puntos vertidos en la impugnación, se advierte que esa supuesta omisión pudo superarse si hubiera solicitado la adición de esa decisión, conforme lo establecido en el artículo el 287 del Código del General, sin embargo, guardó silencio, con lo cual desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara al respecto. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte

el 287 del Código del General, sin embargo, guardó silencio, con lo cual desperdició la oportunidad de que el competente se pronunciara al respecto. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 19 de noviembre de 2020 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 62492

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 62492

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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