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CSJ - STL3815-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3815-2024 Radicación n.°106571 Acta 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, de las impugnaciones que interpuso

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., CENTRO COMERCIAL CHIPICHAPE y ALLIANZ SEGUROS S.A. contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió INVERSIONES ARGENCOL S.A.S. contra el tribunal impugnante, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como los intervinientes en el proceso verbal identificado con radicado 76001310301020210032600.

I. ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Argencol S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 106571

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Inversiones Argencol S.A.S. instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Generales

En lo que a este trámite interesa, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que Inversiones Argencol S.A.S. instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Generales Suramericana S.A. y el Centro Comercial Chipichape P. H., con el propósito de que se declarara que este último incumplió el contrato de concesión privada celebrado con la sociedad demandante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil de Oralidad del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada con auto de 11 de octubre de 2023, previniendo a la parte recurrente respecto a que, a partir de la ejecutoria, contaba con 5 días para sustentar el recurso por escrito. A través de proveído de 30 de octubre siguiente, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación en vista de la parte recurrente no allegó la respectiva sustentación. En desacuerdo con la anterior determinación, Inversiones Argencol S.A.S. presentó recurso de reposición. Con de auto de 16 de noviembre de 2023, el tribunal convocado resolvió mantener incólume la providencia reprochada. La parte accionante alegó que presentó escrito ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali denominado « Ampliación de Recurso de Apelación presentado en audiencia contra sentencia de Primera

La parte accionante alegó que presentó escrito ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali denominado « Ampliación de Recurso de Apelación presentado en audiencia contra sentencia de Primera Instancia», el cual, además de ampliar los reparos frente a la sentencia, 2Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 contenía todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la alzada y, por tanto, se podía concluir que había sido suficientemente sustentada, en forma anticipada, ante el juez de primer grado. Reclamó que, « soportado en jurisprudencia de la Corte Suprema que reconocía la figura de la sustentación anticipada del recurso de apelación ante el juez de primera instancia», no remitió la sustentación al tribunal convocado. Reprochó que el juez de segundo grado, al resolver la reposición contra el auto que declaró desierto el recurso citó jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, puntualmente la sentencia, CSJ STL9849-2023, «que reiteró la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem», sin embargo, la Corte Constitucional, […] en sentencia T-310 de 2023, proferida el 15 de agosto de 2023, en un caso igual al que nos atañe, revisó los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2022, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2022, en segunda instancia y decidió que […] comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de septiembre de 2022, en segunda instancia y decidió que […] comparte los argumentos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia porque, en efecto, la parte accionante presentó de manera suficiente y anticipada las razones que se le podían exigir al apelante y que el tribunal conoció. A pesar de lo anterior, y por un apego excesivo a la norma procesal contenida en el artículo 14 del Decreto 806, resolvió declarar desierto el recurso. Criticó que, con los autos proferidos el 30 de octubre y 16 de noviembre de 2023 el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, pues se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como 3Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello, se dejen sin efectos el proveído de 30 de octubre de 2023, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, así como el auto de 16 de noviembre siguiente que negó la reposición de la anterior determinación y, en su lugar, se ordene dar curso a la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que «no tengo ninguna manifestación porque se refiere a las actuaciones surtidas en la Sala Civil de Tribunal Superior de Cali». El Magistrado ponente de las decisiones cuestionadas defendió la legalidad de las mismas y explicó que «la sentencia T-310 de 15 de agosto de 2023 no resulta vinculante para este Tribunal, toda vez que de conformidad al artículo 4 de la Ley 169 de 1896, solo constituyen doctrina probable en lo civil las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación ». Agregó que, el solo hecho de que el tutelante difiera de lo resuelto por dicho cuerpo colegiado no era suficiente para que eta acción residual y subsidiaria se abriera paso. Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad del amparo comoquiera que «el accionante no solo pretermitió la ley, sino que gozó de la oportunidad procesal de cumplir lo exigido por la norma dentro 4Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 del plazo que ella consagra sin que dicha oportunidad le hubiera sido constreñida, limitada o negada».

gozó de la oportunidad procesal de cumplir lo exigido por la norma dentro 4Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 del plazo que ella consagra sin que dicha oportunidad le hubiera sido constreñida, limitada o negada». Allianz Seguros S.A. manifestó que si bien no desconoce la sentencia CC T-310-2023, no es constitutiva de precedente judicial por cuanto sus efectos son inter partes y, además, la decisión adoptada no fue unánime al haberse presentado un salvamento de voto, « lo que realmente sí era precedente judicial al tener la cualificación de “sentencia de unificación” y, por ende, de carácter erga omnes, es la sentencia citada en el pronunciamiento anterior -SU418 del 2019que, como se sintetizó, descartó la presencia del exceso ritual manifiesto en la plataforma fáctica que nos ocupa». El Centro Comercial Chipichape alegó que no hay acto ilegal o grosero por parte del Tribunal en las decisiones tomadas pues la norma aplicada está vigente, es de orden público y es garantía no solo para la parte demandante, sino también para los demandados. A través de providencia de 24 de enero de 2024 el despacho al cual le había sido asignado el conocimiento del asunto ordenó la remisión de las diligencias al magistrado que seguía en turno por cuanto la ponencia que presentó para resolver el asunto de la referencia no fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que:

la mayoría de los integrantes de la Sala. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 7 de febrero de 2024, el juez constitucional de primer grado, concedió el amparo tras considerar que: […] de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de la tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada, garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución. 5Radicación n.° 106571

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Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la aquí interesada fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente de las decisiones cuestionadas la impugnó sin manifestar los motivos de su disenso.

De igual forma lo hizo el Centro Comercial Chipechape, el cual adujo que la parte demandante y actora en este proceso tiene como único objetivo salvar su propio error no excusable, además, dilatar y aplazar los efectos del fallo del proceso verbal, dado el daño causado y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales con las consecuencias que ello contrae. Por su parte, Allianz Seguros S.A. argumentó que la postura del

incumplimiento de sus obligaciones contractuales con las consecuencias que ello contrae. Por su parte, Allianz Seguros S.A. argumentó que la postura del tribunal convocado no era caprichosa pues existen posturas jurisprudenciales contrapuestas e igualmente fundamentadas y válidas. Y que, ante ausencia de una sentencia de unificación que solidifique el criterio en estos supuestos de hecho, la posición adoptada por la autoridad judicial debería ser respetada, máxime cuando la intervención de otro juez en sede tutela es excepcional y solo procede ante decisiones que constituyan vías de hecho. Seguros Generales Suramericana S.A. cuestionó […] los argumentos planteados por la honorable Corporación porque el asunto bajo estudio no reúne los supuestos fácticos frente a los que en otras ocasiones ha habido pronunciamientos sobre la declaratoria de desierto de recursos donde los reparos no fueron sustentados ante el superior jerárquico, pues si bien el 6Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 apelante presentó sus reparos dentro de oportunidad legal explicó los reparos en los que sustentaba su recurso, en el párrafo final de su escrito de reparos reconoce expresamente que la norma prevé el deber, que no alternativa, de sustentar los reparos ante el superior jerárquico. Por medio de auto de 22 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil concedió las impugnaciones propuestas «por el Tribunal accionado […], y por los vinculados Centro Comercial Chipichape y Allianz Seguros S.A.» Con proveído emitido el 29 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil se pronunció en el siguiente sentido:

[…], y por los vinculados Centro Comercial Chipichape y Allianz Seguros S.A.» Con proveído emitido el 29 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil se pronunció en el siguiente sentido: El (sic) atención al escrito allegado el pasado 26 de febrero, con que Seguros Generales Suramericana S.A. presenta «recurso de reposición contra el auto notificado (…) el día 15 de febrero de 2024 [con el] objeto de solicitar a su señoría el favor que adicione dicha providencia, teniendo por tempestiva la impugnación radicada (…) el 15 de febrero de 2024», una vez revisadas las actuaciones se constata que efectivamente se omitió pronunciamiento frente a tal mecanismo oportunamente interpuesto, por lo cual, al tenor del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se adiciona el proveído del 26 de febrero anterior en lo siguiente: De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se CONCEDE la impugnación propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A. […]

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 7Radicación n.° 106571

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , advierte la Sala que los impugnantes pretenden que se revoque el fallo del a quo constitucional y, en su lugar, se determine que la declaratoria de desierto del recurso de apelación y su confirmación a través del auto que resolvió la reposición eran procedentes, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo ante del juez de segundo grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Inversiones Argencol S.A.S. se encuentra legitimada para 8Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 presentar esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las

convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de las prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que zanjó el debate es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción lo fue el 11 de diciembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que el accionante agotó los mecanismos de ley para controvertir la decisión 9Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 aquí cuestionada. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en la decisión censurada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de noviembre de 2023, mediante la cual ratificó lo decidido en auto de fecha 30 de octubre del mismo año, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, debe señalarse que la impugnación está llamada a prosperar, en tanto que, las decisiones emitidas por la Sala Civil del 10Radicación n.° 106571

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2023, comenzó por indicar que, a través de sentencia CSJ STL9849-2023 esta Sala de la Corte «reiteró la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, lo que llevó a que decidiera revocar una decisión de tutela que había emitido la Sala Civil de la misma Corporación», y, con proveído CSJ STL11009-2021, manifestó que de acuerdo al art. 14 del Decreto 806 del 2020 hoy contenido en el art.12 de la Ley 2213 de 2022, “(…) si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, la misma no se sustentare, lo propio sería declarar desierto el recurso presentado. De lo contrario, si la apelante hubiere cumplido con su carga, esta actividad oportuna daba paso a la sentencia”. Y estableció que, “(…) no le asiste razón al juez constitucional de primer grado

propio sería declarar desierto el recurso presentado. De lo contrario, si la apelante hubiere cumplido con su carga, esta actividad oportuna daba paso a la sentencia”. Y estableció que, “(…) no le asiste razón al juez constitucional de primer grado al consignar que independiente del traslado cuestionado, el colegiado de instancia en todo caso debía dictar sentencia porque desde que la parte vencida apeló la determinación que le era desfavorable, esta no solo indicó los reparos concretos, sino que con suficiencia expuso las razones de su desconcierto” (negrillas por fuera del texto), y con ello revocó la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia […]. En virtud de lo anterior explicó que « nos encontramos frente a un “caso difícil” como lo ha denominado la doctrina », toda vez que existe una problemática frente a la interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en la medida que, […] ha tenido disímiles interpretaciones por parte de la Sala Civil -posición aceptada en un principio por el Despachoy la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante lo cual, se debe decir que por coherencia y con el fin de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico adoptamos la postura de la Sala Laboral por ser el órgano de cierre en decisiones de tutela dado que hace la segunda instancia a la Sala Civil. 11Radicación n.° 106571

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Bajo ese contexto concluyó que no eran de recibo los reproches elevados por el recurrente consistentes en que el escrito presentado ante el juez de primer grado, en el que desarrolló los reparos contra la sentencia

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Bajo ese contexto concluyó que no eran de recibo los reproches elevados por el recurrente consistentes en que el escrito presentado ante el juez de primer grado, en el que desarrolló los reparos contra la sentencia censurada, era suficiente para que se tuviera por satisfecha la carga de sustentar la alzada ante el Tribunal, pues acoger dicha pretensión, conllevaría al desconocimiento de los preceptos legales y jurisprudenciales que diferencian las etapas de la interposición de la apelación y la sustentación «pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista». Teniendo en cuenta lo expuesto, puso de presente que el recurso de apelación se había admitido el 11 de octubre de 2023, y se notificó por estado el día inmediatamente posterior, por tanto, el término para la sustentación del recurso transcurrió en los entre los días 19, 21, 23, 24 y 25 de octubre siguientes, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento a su obligación, y, como consecuencia de ello, resolvió que no había lugar a reponer la declaratoria de desierto del recurso. De ahí que se advierta que el tribunal convocado acató lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia.

el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en virtud del cual es obligación de las partes sustentar ante el juez de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el juez de primera instancia. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez 12Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, emergía ostensible que «de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario de la tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados frente a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Cabe precisar que, en los casos en los que esta Sala se pronunció 13Radicación n.° 106571 SCLAJPT-12 V.00 frente a la rigurosidad de sustentar el recurso de alzada ante el juez de segundo grado, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia STL7317-2021 se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9

impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible

A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo con

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