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CSJ - STL3816-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3816-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3816-2021 Radicación n.° 92531 Acta n.° 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fue

vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 92531

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. Señaló que actúa como sucesor procesal o titular del derecho dentro del proceso ejecutivo laboral, radicado n.º 2013-00501-00, seguido a continuación de un ordinario adelantado contra la UGPP, que data desde hace 20 años. Que mediante auto interlocutorio n.º 124 del 21 de enero de 2021, el juzgado accionado dispuso la actualización de la liquidación del crédito, la entrega de depósitos

Que mediante auto interlocutorio n.º 124 del 21 de enero de 2021, el juzgado accionado dispuso la actualización de la liquidación del crédito, la entrega de depósitos judiciales a su favor, y ordenó a la UGPP devolver los descuentos realizados como aportes a la seguridad social por valor de $11.356.715, entre otros puntos. Afirmó que el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, que considera parcial, por cuanto únicamente lo fue respecto de una de las mencionadas determinaciones, esto es, la referida a la devolución de los descuentos por aportes a la seguridad social. Indicó que solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali la entrega de los títulos judiciales que estaban a su disposición desde febrero de 2020, pues no había discusión que los depósitos judiciales corresponden a las costas procesales pagadas por la demandada UGPP; y que la autoridad convocada mediante el auto de sustanciación n.º 25 del 4 de febrero de 2021 concedió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, en el efecto suspensivo, y 2Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 negó la entrega de los títulos ejecutivos, teniendo en cuenta que el auto no se encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto fue apelado. Que presentó recurso de reposición contra el auto n.º

SCLAJPT-12 V.00 negó la entrega de los títulos ejecutivos, teniendo en cuenta que el auto no se encuentra debidamente ejecutoriado, en tanto fue apelado. Que presentó recurso de reposición contra el auto n.º 25 del 4 de febrero de 2021, el cual fue negado por improcedente, al tenor del artículo 64 del CPTSS que reza que contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno. Discute que la autoridad convocada, con sus «acciones y omisiones» viola el principio de celeridad procesal, y el debido proceso, por cuanto inaplica el artículo 323 inciso 10 del CGP, que determina que cuando la apelación se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, y la accionada concedió el recurso en efecto suspensivo; además, alega que en el sub examine no se cumplen las dos exigencias para conceder el recurso en el efecto suspensivo establecidas en el numeral 10 del artículo 65 del CGP, pues la providencia recurrida no impide la continuación del proceso ni tampoco se termina el mismo. Añade que la autoridad accionada para conceder el recurso de esa manera presenta una argumentación «escueta, simple, volátil e incompleta» y nada novedosa. Por lo anterior, pidió que se ordene «Anular el auto sustanciación cuestionado No. 025 de 04/02/2021 y ordenar a la accionada, dar trámite respectivo e inmediato conforme lo

Por lo anterior, pidió que se ordene «Anular el auto sustanciación cuestionado No. 025 de 04/02/2021 y ordenar a la accionada, dar trámite respectivo e inmediato conforme lo ordenan en materia de apelación las normas procesales en 3Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 materia laboral y/o conforme el CGP., reponer las actuaciones subsiguientes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela, notificó al accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la UGPP.

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali adujo que al momento de realizar el análisis del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UGPP, consideró pertinente remitirlo en efecto suspensivo, por cuanto el mismo recae sobre el valor correspondiente a la liquidación del crédito, «es decir que la misma no se encuentra en firme por cuanto fue recurrida oportunamente» ; añadió que, teniendo en cuenta que la entrega de depósitos judiciales acarrea una gran responsabilidad y es directriz de ese despacho realizar un minucioso estudio previo a ordenar la entrega de cualquier tipo de depósito judicial, se negó la entrega de los mismos al aquí accionante. Por su parte, la UGPP indicó que carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales

entrega de los mismos al aquí accionante. Por su parte, la UGPP indicó que carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud 4Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 que sirve de base para la presente acción desborda las competencias que tiene hoy la UGPP. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 25 de febrero de 2021, declaró improcedente la tutela deprecada al advertir la inobservancia del requisito especial de procedibilidad del defecto material o sustantivo, y el de procedimiento contra providencias judiciales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna mediante comunicación electrónica allegada el 2 de marzo de 2021, en la cual manifiesta que se encuentra en término de impugnar.

IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo

acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última 5Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. En ese sentido, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, pues sólo ante eventuales yerros protuberantes, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para resguardar el debido proceso. En el presente caso, el accionante pide que se anule el auto n.º 025 de 4 de febrero de 2021, que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra el proveído n.º 124 de 25 de enero de 2021, este último que, entre otras cosas, dispuso la actualización de la liquidación del crédito y ordenó a la UGPP realizar la devolución de los descuentos por aportes a la seguridad social, pues en su criterio, debió haberse concedido en el efecto devolutivo, en tanto solo se apeló respecto de un punto de la decisión, esto es, el relativo

ordenó a la UGPP realizar la devolución de los descuentos por aportes a la seguridad social, pues en su criterio, debió haberse concedido en el efecto devolutivo, en tanto solo se apeló respecto de un punto de la decisión, esto es, el relativo al reembolso de las cotizaciones hechas al Sistema de Seguridad Social. De las pruebas aportadas al expediente, se tiene que, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación de un ordinario, promovido por José Mardoqueo Jiménez Romero (q.e.p.d.) sucedido procesalmente por su apoderado judicial Remigio Alirio Jiménez Bolaños contra la UGPP, el juzgado accionado mediante auto 124 de 25 de enero de 2021, 6Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 ordenó, entre otros puntos, actualizar la liquidación del crédito, la entrega de depósitos judiciales a favor del titular del derecho, y la devolución de los descuentos realizados por aportes a la seguridad social en cuantía de $11.356.715, por parte de la ejecutada. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra el referido auto, en los siguientes términos: […] Esta Defensa se permite interponer y sustentar el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 124 de 25 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado actualizó la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso: […]

enero de 2021, mediante el cual el Juzgado actualizó la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso: […] Mediante Resolución No. RDP 606 del 13 de enero del 2021, la UGPP dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la liquidación de crédito aprobada por el Despacho mediante auto de 07 de marzo del 2016, ordenando expresamente: ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efectos la resolución No.RDP 21811 de 25 de septiembre de 2020 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR la resolución No. RDP 29485 de 30 de septiembre de 2019, tanto el artículo segundo el cual queda así: ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al Auto interlocutorio No. 514 del 7 de marzo de 2016, dentro del proceso ejecutivo No.76001310500320130050101, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales ordena el gasto por concepto de diferencias por CAPITAL de mesadas causadas y no cobradas, a favor del señor JIMENEZ BOLAÑOS REMIGIO ALIRIO, ya identificado, la suma de CIENTO TREINTA

Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 06/100

PESOS M/CTE ($134.658.765.06)M/cte. lo cual queda a cargo

Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 06/100

PESOS M/CTE ($134.658.765.06)M/cte. lo cual queda a cargo del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No.3021 de 07 de enero de 2021 […] 7Radicación n.° 92531

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a ello, la entidad canceló la suma de ($18.809.555) y ($828.116) M/CTE, por concepto de costas a través de la constitución de depósitos judiciales cuya entrega fue ordenada en el numeral tercero del auto impugnado. En consecuencia, la entidad ha reconocido la totalidad de las sumas ordenadas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta, sin que existan razones para continuar con dicho trámite. […] Por otra parte, respecto a la devolución de los descuentos realizados como aportes a la seguridad social ordenada, es menester precisar que, la Ley 100 de 1993 señaló que, a partir de su entrada en vigencia, 01 de abril de 1994, el pensionado debería asumir íntegramente el pago de cotización a salud, esto es el 12%. […] Así lo analizó la Corte Constitucional, concluyendo que la Ley 100 de 1993 unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, indistintamente de la clase de pensión de que sea beneficiario, por lo tanto, y con el ánimo de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, el artículo 143 de la norma en comento, se dispuso un incremento en su

servicio de salud, indistintamente de la clase de pensión de que sea beneficiario, por lo tanto, y con el ánimo de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, el artículo 143 de la norma en comento, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. Razón por la cual, los descuentos realizados por la entidad por concepto de aportes a la seguridad social en salud se encuentran del todo ajustados a derecho, sin que se halle motivo que extinga la obligación de cotizar a salud que carga a las mesadas de los pensionados cualquiera que fuera su origen, pues dichos recursos pertenecen al subsistema asegurador de salud, siendo que cargar unas mesadas pensionales con dicho parafiscal y excluir a otras no tiene justificación constitucional ni legal, dicha vulneración al derecho de igualdad por supuesto es injustificada y no encuentra resorte en la constitución […] Negrillas fuera de texto Así las cosas, tal como se indicó por el a quo constitucional, queda claro que fueron dos inconformidades las expuestas por la entidad ejecutada en su recurso de alzada, a saber: (i) la actualización del crédito, en tanto refiere que contrario a lo liquidado por la juez no adeuda ningún valor en el proceso ejecutivo y, (ii) la devolución de 8Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 los descuentos realizados como aportes a la seguridad social, respecto de lo cual argumenta que está autorizado por la ley. De lo anterior se desprende, como bien lo señaló la corporación de primer grado que, se equivoca el tutelante al

los descuentos realizados como aportes a la seguridad social, respecto de lo cual argumenta que está autorizado por la ley. De lo anterior se desprende, como bien lo señaló la corporación de primer grado que, se equivoca el tutelante al señalar que la alzada se circunscribió a la devolución de los aportes a la seguridad social, en tanto es evidente que la ejecutada apeló la actualización de la liquidación del crédito, al indicar que lo canceló en su totalidad, lo que impide la continuación del proceso ejecutivo, pues no quedó ejecutoriada la providencia que determina el monto adeudado que debe ser pagado al ejecutante, por lo que en virtud del art. 65 CPTSS, el recurso de alzada debía ser concedido en el efecto suspensivo, tal como ocurrió. De tal manera que, como lo evidencian los argumentos consignados en la providencia de cuyo contenido y decisión se duele el extremo accionante, la misma está soportada en un razonable proceso de interpretación y aplicación de la normativa que se estimó pertinente para el caso. Ahora bien, dado que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, al concluir que «la acción de tutela no cumple el requisito especial de procedibilidad del defecto material o sustantivo ni el de procedimiento contra providencias judiciales» , lo pertinente es revocar dicha decisión, para en su lugar, negar la acción constitucional instaurada, por las razones aducidas en esta providencia. 9Radicación n.° 92531

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

la acción constitucional instaurada, por las razones aducidas en esta providencia. 9Radicación n.° 92531

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional impetrada por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 92531

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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