CSJ - STL3816-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3816-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3816-2022 Radicación n.° 66158 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ LIBARDO SOLER IBÁÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ECOPETROL S.A. , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso 201500045.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social eRadicación n.° 66158
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al expediente digital y del escrito inicial, se extrae que el actor instauró demanda laboral en contra de Ecopetrol S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación «por ser beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol y el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de
y pagara la pensión de jubilación «por ser beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol y el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Reglamentario 807 de 21 de abril de 1994». El Juzgado Veintidós del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2017, absolvió a la demandada; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 18 de julio de 2018. El accionante adujo que el tribunal le vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia: […] ha especificado que los juzgados, tribunales y la Corte Suprema de Justicia si bien tienen libertad interpretativa, esta se ve restringida cuando se trata de interpretar normas laborales, incluyendo las convenciones que pasan a ser fuente formal de derecho, pues en dichos casos, se debe aplicar el principio de favorabilidad o indubio pro operario el cual en sentido lato, permite la interpretación de múltiples formas de una norma, estando obligado el fallador a aplicar la que sea más favorable al trabajador. Por lo expuesto, el tutelante solicitó se revoque el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la autoridad accionada y, en su lugar, «aplique el principio de favorabilidad, el 2Radicación n.° 66158 SCLAJPT-11 V.00 precedente judicial y constitucional respecto a la adquisición
en su lugar, «aplique el principio de favorabilidad, el 2Radicación n.° 66158 SCLAJPT-11 V.00 precedente judicial y constitucional respecto a la adquisición del derecho a la pensión convencional y/o legal bajo el entendido de que la edad es un mero requisito de exigibilidad, entendiéndose adquirido el derecho al haber cumplido 20 años de trabajo a 31 de julio de 2010». Por proveído de 14 de marzo de 2022, se asumió el conocimiento de la acción, se notificó a la autoridad cuestionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. El juzgado vinculado allegó el enlace para acceder al expediente.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, el promotor cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2018, que confirmó la de primer grado, en la que se absolvió a la demandada de la prestación solicitada; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 10 de marzo de 2022, es decir,
primer grado, en la que se absolvió a la demandada de la prestación solicitada; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 10 de marzo de 2022, es decir, 3Radicación n.° 66158 SCLAJPT-11 V.00 transcurridos más de 3 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que
su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos 4Radicación n.° 66158 SCLAJPT-11 V.00 los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el actor
itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el actor tampoco utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer 5Radicación n.° 66158 SCLAJPT-11 V.00 los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 66158
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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