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CSJ - STL3817-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3817-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3817-2021 Radicación n.° 62526 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por GILBERTO DUQUE OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite extensivo al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad, a las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2017-00341-01.

I. ANTECEDENTES Gilberto Duque Ospina presentó demanda ejecutiva contra la sucesión del Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, legalmente representada por sus herederas Mercedes Tocancipá Rodríguez y Sandra Esther Castaño Guiza, para que «previo al trámite del proceso coercitivo de carácter laboral» se librara orden de pago a su favor por concepto deRadicación n.° 62526

SCLAJPT-11 V.00 honorarios profesionales adeudados, intereses legales causados desde la exigibilidad de la obligación y hasta cuando se cancelara efectivamente. Luego de admitirse el asunto, por auto de 25 de octubre de 2017 el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, dentro del término dispuesto, la primera de las ejecutadas mencionada aceptó la pretensión sobre el valor de los honorarios profesionales

libró mandamiento de pago y, dentro del término dispuesto, la primera de las ejecutadas mencionada aceptó la pretensión sobre el valor de los honorarios profesionales adeudados, pero se opuso al pago de intereses legales perseguidos y, a su turno, la segunda formuló las excepciones de «caducidad de la acción» y «prescripción de la acción ejecutiva», las cuales fueron controvertidas por el interesado. En audiencia pública de oralidad de 6 de febrero de 2020, el despacho judicial dictó la sentencia en la que declaró probado el medio exceptivo de prescripción propuesto y dispuso seguir adelante con la ejecución del 50% perteneciente a Mercedes Tocancipá Rodríguez, al considerar que la condición resolutoria del contrato de honorarios se limitó a unas actuaciones judiciales y por ello los honorarios pactados se hicieron exigibles en el momento en que se notificó por edicto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, es decir, el 11 de marzo de 2011, por lo que el término prescriptivo establecido en el artículo 2536 del Código Civil se cumplió el 11 de marzo de 2016 y la demanda se presentó el 16 de junio de 2017. 2Radicación n.° 62526

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El ejecutante interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 30 de octubre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo decidido por el a quo, razón por la que el recurrente presentó solicitud de

El ejecutante interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 30 de octubre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo decidido por el a quo, razón por la que el recurrente presentó solicitud de adición y aclaración, siendo resuelta en forma desfavorable por auto de 26 de febrero de 2021. Explicó el tutelante que su defensa contra la formulación realizada por la ejecutada Castaño Guiza, que sirvió para denegar sus aspiraciones, se encaminó a demostrar que «el término prescriptivo de cinco (5) años que contempla la norma invocada para tal fin (artículo 2513 CCmodif. 8º Ley 791 de 2002 – 5 años), se había interrumpido por el reconocimiento tácito de la obligación a cargo de la citada ejecutada», no obstante, los anteriores razonamientos no fueron analizados por los juzgadores de primera y segunda instancia en sus respectivas providencias. Agregó que, de manera oficiosa, se estudió la institución procesal extintiva del derecho que, aseguró, «no fue propuesta» por el extremo pasivo. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se revocara lo decidido al interior del juicio coercitivo para que, en su lugar, el Colegiado emitiera una nueva sentencia declarando la improcedencia de la excepción

pidió que se revocara lo decidido al interior del juicio coercitivo para que, en su lugar, el Colegiado emitiera una nueva sentencia declarando la improcedencia de la excepción de prescripción formulada por la codemandada, Sandra 3Radicación n.° 62526

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Esther Castaño Guiza, por no haberse invocado de manera expresa. Por auto de 15 de marzo de 2021 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. El Tribunal remitió digitalizado el expediente materia de estudio. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá dijo que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, para ese despacho siempre ha prevalecido el interés de adelantar las causas buscando materializar la trasparencia y rectitud en cada etapa del proceso.

Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte 4Radicación n.° 62526

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resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte 4Radicación n.° 62526 SCLAJPT-11 V.00 ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado y negar el mandamiento ejecutivo respecto de Sandra Esther Castaño Guiza, el Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos aducidos por la parte accionante. Al efecto, una vez revisada la providencia proferida el 30 de octubre de 2020, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia

los derechos aducidos por la parte accionante. Al efecto, una vez revisada la providencia proferida el 30 de octubre de 2020, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral, sintetizó los reparos del recurrente y precisó que no era materia de discusión: (i) que mediante la Resolución No. 8988 del 23 de noviembre de 2012 la DIAN dio cumplimiento a la sentencia dictada el 10 5Radicación n.° 62526 SCLAJPT-11 V.00 de febrero de 2011 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y reconoció a favor de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez la suma de $375.817.634 por las condenas impartidas, después de descuentos y dispuso la consignación de la suma de $38.319.572 en el Fondo Nacional del Ahorro (ver folios 34 a 38 del expediente digital) y, tampoco; y (ii) que el fallecimiento de Sánchez Rodríguez fue el 3 de agosto de 2012 (ver registro civil de defunción a folios 260 y 282 del expediente). Acto seguido, para resolver la materia objeto de apelación, recordó que los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST disponían un término de tres años para la prescripción de las acciones que se elevaran ante un juez laboral en orden a obtener la declaración o la ejecución de las obligaciones. Con apoyo en la normativa citada, explicó que: Tratándose del pago de honorarios causados por servicios

prescripción de las acciones que se elevaran ante un juez laboral en orden a obtener la declaración o la ejecución de las obligaciones. Con apoyo en la normativa citada, explicó que: Tratándose del pago de honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que estos se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social incluyendo en ellos lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil (sentencia SL 9319 de 2016, citada en la sentencia SL 1642 de 2017). Con esta referencia jurisprudencial el Tribunal confirmará la decisión apelada, pues al margen de que se tome como fecha de exigibilidad de los honorarios reclamados la de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2011 (ver folio 226), o la fecha en que la DIAN efectuó el depósito judicial en el Banco Agrario, es decir, el 1° de marzo de 2013 (ver folio 314), en ambas eventualidades se supera el término trienal (3 años) que tenía el demandante para iniciar la acción judicial pertinente al pago de dichos honorarios. 6Radicación n.° 62526

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Para afincar su determinación, indicó que la demanda ejecutiva se presentó el 16 de junio de 2017 y que si bien el demandante había argumentado que se interrumpió el

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Para afincar su determinación, indicó que la demanda ejecutiva se presentó el 16 de junio de 2017 y que si bien el demandante había argumentado que se interrumpió el término cuando postuló su acreencia en la diligencia de inventarios y avalúos del proceso de sucesión de Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, el 8 de junio de 2016, esta diligencia tuvo lugar después de transcurrido el plazo de tres años para la prescripción, en ambas eventualidades. De otra parte, en relación con el auto de 26 de febrero de 2021, que resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada por el ejecutante, el juez plural anotó que el referido escrito estaba encaminado a que se indicara en «cuál párrafo de la contestación la demandada «[…] invocó la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del CPT y SS» y, además, que se adicionara el fallo para que se declarara la improcedencia de la prescripción prevista en el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2536 del Código Civil, por no estar consagrada como medio exceptivo dentro de la normatividad procesal laboral. De cara a lo planteado, el ad quem puntualizó la inviabilidad de lo solicitado, pues todas las materias de las que se podía ocupar el Tribunal fueron resueltas y no podía predicarse que lo establecido en la parte motiva o lo dispuesto en la parte resolutiva generara contradicciones o

que se podía ocupar el Tribunal fueron resueltas y no podía predicarse que lo establecido en la parte motiva o lo dispuesto en la parte resolutiva generara contradicciones o dudas y, en tal sentido, razonó: La providencia de segunda instancia se dictó en consonancia con la excepción de prescripción que propuso la ejecutada SANDRA ESTHER CASTAÑEDA GUIZA, en consonancia con la decisión 7Radicación n.° 62526 SCLAJPT-11 V.00 que dictó la juez de primera instancia quien la declaró probada, y en consonancia con los argumentos que propuso la parte ejecutante en la oposición a los medios exceptivos formulados. Cabe advertir que el Tribunal estudió el medio exceptivo a la luz de las normas que regulan la prescripción en materia laboral, atendiendo para ello la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en relación con el término que se debe aplicar cuando se reclama el pago de honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado. Atendidos los citados planteamientos en ambas decisiones, para esta sala la decisión no tiene el tinte de arbitraria, atribuida en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el juzgador explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que no era viable el reintegro exigido en el asunto puesto bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. En tales condiciones, evidente es que el tribunal que se

escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. En tales condiciones, evidente es que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus 8Radicación n.° 62526 SCLAJPT-11 V.00 intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la

la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada. 9Radicación n.° 62526

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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