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CSJ - STL3818-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3818-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3818-2020 Radicación n.° 88989 Acta 20 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUARDO RODRÍGUEZ ESPINOSA contra el fallo de 20 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al BANCO CAJA SOCIAL S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 88989

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. De lo expuesto en el líbelo inicial se extrae que, el Banco Caja Social S.A. se negó a pagar la suma de “$402’000.000.oo, representada en el cheque de gerencia No. 931568 girado para ser pagado a su favor, en calidad de primer beneficiario”, bajo el argumento que el actor no era el único obligado cambiario.

Que, por lo anterior, inició proceso ejecutivo, con el fin

No. 931568 girado para ser pagado a su favor, en calidad de primer beneficiario”, bajo el argumento que el actor no era el único obligado cambiario.

Que, por lo anterior, inició proceso ejecutivo, con el fin de que le fuera pagada tal obligación, asunto que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, dictó sentencia el 20 de mayo de 2019, en la que desestimó la pretensión; que, instauró recurso de alzada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 6 de febrero hogaño, confirmó, con el argumento que «el formato correspondiente al título valor cobrado, si bien es cierto fue emitido e impreso por la demandada, no fue suscrito, ni girado por las personas autorizadas al interior del Banco para hacerlo». Se quejó de la anterior decisión, pues en su sentir, no se valoraron las pruebas aportadas de forma adecuada, vulnerándole así sus garantías y, en ese mismo sentido, indicó que el colegiado (i) desatendió que es tenedor de buena fe del título valor, ya que fue producto de una actividad lícita; además, si el Banco ejecutado tuvo problemas, inconvenientes, abuso de autoridad, extralimitación de funciones, fraude procesal, falsedad documental (…) con sus 2Radicación n.° 88989 SCLAJPT-12 V.00 colaboradores por la indebida emisión del cheque, esa circunstancia no puede pasar por alto la relación sustancial con el cliente; (ii) no tuvo en cuenta que el formato del

colaboradores por la indebida emisión del cheque, esa circunstancia no puede pasar por alto la relación sustancial con el cliente; (ii) no tuvo en cuenta que el formato del instrumento cambiario provino del ente financiero ejecutado, por lo que estaba en la obligación de custodiarlo para evitar fraudes a terceros; (iii) omitió que ostenta la condición de tenedor legítimo del cheque y que la entidad financiera demandada puso en circulación el cartular conforme a la ley, por lo que debe honrar el pago; y, (iv) desconoció que en el plenario no quedó acreditado con grado de certeza judicial, los autores de la alteración del título valor, y, en todo caso, asegura, debió la parte pasiva formular la tacha de falsedad para demostrar esa situación”. Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se “adopten las medidas necesarias, con miras a restaurar la conculcación de los derechos” mencionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación al accionado y vinculados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se remitía a las razones y argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, “por considerarlos razonables y, de 3Radicación n.° 88989

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que se remitía a las razones y argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, “por considerarlos razonables y, de 3Radicación n.° 88989 SCLAJPT-12 V.00 contera, suficiente soporte de defensa, reiterando que las pruebas recaudadas en el proceso son indicativas que el demandante no obró de buena fe, como lo pretende demostrar con esta acción constitucional”.

En su lugar, el Banco Caja Social S.A. alegó que la sentencia cuestionada estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual la vulneración mencionada sería inexistente. Mediante sentencia de 29 de mayo 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de reseñar apartes de la decisión cuestionada, indicó que “Bajo el anterior panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si se tiene en cuenta que no se presentó quebranto alguno de las garantías superiores del tutelante con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que la Colegiatura accionada fundamentó su decisión en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto”; ello por cuanto “Ciertamente, la autoridad convocada, con base en los elementos de prueba obrantes en el plenario, finiquitó, en lo

para invalidar o modificar lo resuelto”; ello por cuanto “Ciertamente, la autoridad convocada, con base en los elementos de prueba obrantes en el plenario, finiquitó, en lo fundamental, que el cheque de gerencia motivo de recaudo no fue firmado por las personas autorizadas por el Banco ejecutado; que unos meses antes de la fecha de creación de ese título, varios formatos en blanco fueron sustraídos de las dependencias de la entidad financiera ejecutante, entre ellos, el instrumento cambiario objeto de cobro, lo que indicaba que éste había sido llenado por un tercero; incluso, a dicha 4Radicación n.° 88989 SCLAJPT-12 V.00 conclusión también llegaron las experticias practicadas en el curso de la ejecución, las cuales coincidieron en que los sellos y las firmas impresos en el documento cartular eran espurios”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que la decisión proferida por el Tribunal cuestionado vulneró sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Agregó que, se “trata de una vía de hecho manifiesta y este mecanismo de la acción de tutela es el único del cual dispongo para que se me salvaguarden mis derechos conculcados para que el orden, la justica, la equidad prevalezca sobre esta arbitrariedad que se pretende infringir en mis derechos constitucionales”.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable

arbitrariedad que se pretende infringir en mis derechos constitucionales”.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la

5Radicación n.° 88989 SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 6 de febrero de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , a través de la cual, confirmó la determinación del 20 de mayo del año anterior, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, en la que se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: En este caso, del análisis conjunto de las pruebas, se concluye que

se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: En este caso, del análisis conjunto de las pruebas, se concluye que el cheque no fue suscrito por el Banco Caja Social S.A. o por las personas autorizadas o facultadas para obligarlo, pues se trata de una persona jurídica que obra a través de sus empleados. Fuera de los peritajes ya reseñados, el primero, el aportado con la contestación de la demanda, que concluye que las firmas que aparecen en el cheque base de recaudo ejecutivo no fueron realizadas por las personas autorizadas por el Banco, cuyas firmas aparecen registradas en las tarjetas del Banco; y el segundo el realizado por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concuerda con el primero en que las firmas impresas en el cheque son totalmente distintas a las autorizadas y registradas por el Banco; existen otras pruebas que nos llevan a concluir que se trata de un cheque falsificado, fraudulento y en todo caso no suscrito o emitido por el Banco demandado o por sus funcionarios autorizados, como el hecho de que el sello y el protectógrafo usados en el mismo no correspondan a los registrados en el Banco en las tarjetas asignadas para ello. Ese es un indicio muy fuerte de la falsificación de las firmas, pues si estas fueran las genuinas (…) no existiría razón alguna para emplear sellos falsificados, fuera de

asignadas para ello. Ese es un indicio muy fuerte de la falsificación de las firmas, pues si estas fueran las genuinas (…) no existiría razón alguna para emplear sellos falsificados, fuera de que la correspondencia de los sellos y los protectógrafos debe ser revisada y analizada por cualquier cajero para poderlos pagar.

6Radicación n.° 88989

SCLAJPT-12 V.00

También es un indicio muy fuerte de la falsificación el hecho de que el cheque corresponda a una serie de formularios que se extraviaron o que fueron hurtados al Banco mucho antes de su fecha de creación o de giro, pues de tal hecho se puede inferir que el cheque fue llenado y girado por terceras personas, este hecho está probado, no solamente con la denuncia presentada por Magda Milena Roncancio, empleada del Banco, ante la Fiscalía General de la Nación el 16 de julio de 2014 (…). Pero además, es prueba de ese hurto o del extravío de los cheques con anterioridad a su fecha de creación el aviso publicado por el Banco Caja Social en el diario El Tiempo el 22 de mayo de 2014, cuya página correspondiente se allegó con la contestación de la demanda (…). En ese aviso el Banco informa al público en general el extravío de 1000 cheques de gerencia de la Oficina Central de Libranzas de la cuenta corriente 840003502 (…), como se ve el Banco con ese aviso deja constancia con anterioridad a la fecha de creación del cheque cuestionado de su extravío o del hurto, hecho que hace posible que personas ajenas a la entidad hayan llenado el formulario del cheque y lo hayan suscrito.

aviso deja constancia con anterioridad a la fecha de creación del cheque cuestionado de su extravío o del hurto, hecho que hace posible que personas ajenas a la entidad hayan llenado el formulario del cheque y lo hayan suscrito.

Otro indicio muy fuerte de que el cheque fue suscrito por terceras personas, distintas a las autorizadas por el banco es el hecho de que Diego Murillo Serrano, la persona que dice el demandante se lo entregó para pagar parte del precio de una promesa de compraventa que celebraron el 30 de octubre de 2014, en la que el actor fungió como mandatario de los vendedores, se le haya perdido como él dice, no le haya vuelto a contestar el teléfono como según dijo el mismo demandante en su interrogatorio de parte (…).

Es más, el mismo demandante es tan consciente de la falsedad del cheque que presentó denuncia ante la Fiscalía el 10 de noviembre de 2014 en contra de Diego Murillo Serrano por el delito de falsedad en documento privado (…), oportunidad en la cual también allegó las copias de la promesa de compraventa que dijo haber celebrado con él, con Diego Murillo.

Bueno es agregar que se decretaron varias certificaciones del representante legal del banco y del revisor fiscal sobre las personas autorizadas por el banco o con la firma registrada en sus tarjetas, para girar contra esa cuenta, y además se rindió un dictamen para que determinara la clase de cuenta por la que fue girada el cheque, el cual fue rendido por el perito Mario Antonio Upegui según el cual la cuenta corriente 840003502 tiene por

tarjetas, para girar contra esa cuenta, y además se rindió un dictamen para que determinara la clase de cuenta por la que fue girada el cheque, el cual fue rendido por el perito Mario Antonio Upegui según el cual la cuenta corriente 840003502 tiene por objeto financiar créditos de libranza no pudiéndose por eso hacer pagos a personas que no estén vinculadas al banco mediante tal clase de créditos como es el caso de Eduardo Rodríguez, hecho que además Rodríguez corroboró en su interrogatorio. Lo expuesto permite concluir que el Banco demandado no suscribió el cheque a través de sus funcionarios autorizados y, por ende, prospera la excepción contemplada en el numeral 1º del artículo 784 del Código de Comercio. No sobra decir, que no es 7Radicación n.° 88989 SCLAJPT-12 V.00 absolutamente necesario para proponer esta excepción proponer la tacha de falsedad (…), el decir que no fue suscrito por el demandado o que fue fraudulentamente elaborado por terceras personas implica necesariamente ello. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio, del cual, el colegiado concluyó que: de una parte, el cheque de gerencia objeto de debate en el proceso ejecutivo, no fue firmado por las personas autorizadas por el Banco en mención, pues, unos meses antes de la fecha de creación del

gerencia objeto de debate en el proceso ejecutivo, no fue firmado por las personas autorizadas por el Banco en mención, pues, unos meses antes de la fecha de creación del título valor, varios formatos en blanco fueron sustraídos de las dependencias de la entidad financiera, entre ellos, el instrumento cambiario objeto de cobro, de lo que encontró el Tribunal que éste fue llenado por un tercero; y, de otra, que los sellos y las firmas impuestas en el documento eran falsos. En ese sentido, cabe precisar que las apreciaciones anteriores son producto de una valoración probatoria respetable realizada por el juez plural, sin que de ella se avizore una decisión caprichosa ni subjetiva, por lo que no puede ser desvirtuada por este mecanismo, teniendo en cuenta por demás el principio de autonomía e independencia que posee la autoridad judicial para dictar las decisiones que en derecho corresponda. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está 8Radicación n.° 88989 SCLAJPT-12 V.00 edificada en el criterio del funcionario competente, sin que puedan tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el actor, que no tienen la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 88989

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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