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CSJ - STL3818-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3818-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3818-2021 Radicación n.° 92411 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIANA MARÍA MORALES RUIZ contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario civil con radicación 66001310300320130020700.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, Luz Piedad Mejía Echeverri instauró demanda verbal en su contra, para que se declarara la resolución de contrato deRadicación n.° 92411

SCLAJPT-12 V.00 promesa de compraventa «por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada (...)». Agotadas las etapas procesales correspondientes, el 27 de febrero del 2020, el Juzgado accedió a las pretensiones del escrito inicial, por lo que declaró resuelto el acto jurídico y, en consecuencia, condenó «a la demandada a restituir la posesión material del predio objeto del contrato de promesa y a pagarle, por concepto de frutos civiles la suma de $64.026.332 y a título de penalidad la suma de $30.000.000»

posesión material del predio objeto del contrato de promesa y a pagarle, por concepto de frutos civiles la suma de $64.026.332 y a título de penalidad la suma de $30.000.000» y ordenó «a la demandante a restituir a la demandada la suma de $151.154.522 abonados como pago anticipado del precio y $28.383.600 por concepto de frutos civiles del inmueble entregado como pago, así como la restitución material de dicho predio». Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual solo fue sustentado en primera instancia por el apoderado judicial de la demandada. Por auto del 18 de agosto de esa anualidad, el Tribunal admitió la alzada y dio «aplicación a los términos del artículo 14° del Decreto Presidencial No.806 de 2020», no obstante, en los 5 días de traslado concedidos tanto el extremo activo como el pasivo guardaron silencio. En vista de ello, por auto del 8 de septiembre anterior, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira declaró desierto el medio defensivo vertical presentado. 2Radicación n.° 92411

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Bajo ese escenario procesal, para la tutelante lo decidido en la segunda instancia lesionó sus prerrogativas superiores, por cuanto ante el Juzgado se radicó escrito contentivo de los reparos a la sentencia emitida, circunstancia que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema e Justica, impide la declaratoria de desierto.

contentivo de los reparos a la sentencia emitida, circunstancia que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema e Justica, impide la declaratoria de desierto. En aras de reforzar su planteamiento trajo a colación varios pronunciamientos de la Sala Casación Laboral, en los cuales se ha desarrollado la tesis que persigue sea aplicado a su caso concreto. Con apoyo en los hechos descritos solicitó el amparo de su garantía fundamental debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia , presuntamente vulnerados por los accionados. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la providencia que declaró desierta la alzada para que, en lugar se dé emita pronunciamiento de fondo sobre los reparos realizadas a la decisión e primera instancia. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó declarar la improcedencia del amparo «pues se evidencia el incumplimiento de la subsidiariedad como uno de 3Radicación n.° 92411 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos o requisitos generales de procedibilidad contra decisiones judiciales». Precisó que «bien se advierte que la parte accionante presentó el amparo constitucional, sin agotar antes el recurso de reposición (Artículo 318-1°, CGP)

contra decisiones judiciales». Precisó que «bien se advierte que la parte accionante presentó el amparo constitucional, sin agotar antes el recurso de reposición (Artículo 318-1°, CGP) que procedía contra la decisión emitida en Sala Unitaria el día 08-09-2020. No brindó la oportunidad al juzgador ordinario de resolver su descontento». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente digital. Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 21 de enero de 2021, negó la salvaguarda implorada al considerar que contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, a través del recurso de reposición. De esa manera, explicó por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la tutelante insistió en la trasgresión aludida y, de nuevo, trajo a colación la jurisprudencia de esta Sala para reiterar su petición de amparo.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, 5Radicación n.° 92411 SCLAJPT-12 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual

5Radicación n.° 92411 SCLAJPT-12 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas

la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas 6Radicación n.° 92411 SCLAJPT-12 V.00 inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue la revocatoria del auto proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que «declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso civil número 66001310300320130020701, por cuanto, a su juicio, el juez plural no tuvo en cuenta que su apoderado judicial en el escrito presentado ante el Juzgado explicó con suficiencia las razones de inconformidad que soportaban la alzada. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que la sentencia emitida por el a quo el 27 de febrero del 2020 fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el entonces apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y, luego mediante escrito radicado el 3 de marzo de esa anualidad, explicó los

febrero del 2020 fue notificada a las partes en estrados, oportunidad en la cual el entonces apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación y, luego mediante escrito radicado el 3 de marzo de esa anualidad, explicó los motivos de censura, lo que, en principio, conduciría a esta Sala a revocar lo decidido en el primera instancia constitucional para, en su lugar, ordenar al juez plural el estudió del medio defensivo presentado por la promotora del resguardo. 7Radicación n.° 92411

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No obstante, al realizarse un nuevo estudio del principio mencionado en líneas anteriores, desde la STL2791-2021 la Sala cambió el criterio trazado en cuanto a su flexibilización y se exigió que el interesado debía agotar la herramienta procesal pertinente para poder, eventualmente, procurar la salvaguarda exigida en torno a la sustentación del recurso de alzada. Siguiendo esa reciente perspectiva, es claro que en esta oportunidad no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil, pues contra el auto del 8 de septiembre de 2020 procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por la interesada, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo

de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Pereira. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para 8Radicación n.° 92411 SCLAJPT-12 V.00 dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder

inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, los tutelantes no demostraron que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. En esas condiciones, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la 9Radicación n.° 92411 SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la salvaguarda implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

implorada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92411

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 92411

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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