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CSJ - STL3819-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3819-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3819-2020 Radicación n.° 89007 Acta 20 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ MARÍA FERREIRA ALTAHONA contra el fallo de 26 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a laRadicación n.°89007

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Manifestó que José Antonio Díaz Lobato y María Antonia Andrade Polo adquirieron la parcela No. 3 del predio de mayor extensión denominado “Nueva Idea” ubicada en el Municipio de El Copey (Cesar), mediante adjudicación a través de INCORA; que aquellos, comparecieron ante la Unidad de Restitución de Tierras de ese departamento, señalando que en el año 2004 “los paramilitares los estaban

través de INCORA; que aquellos, comparecieron ante la Unidad de Restitución de Tierras de ese departamento, señalando que en el año 2004 “los paramilitares los estaban buscando para asesinarlos, lo que generó que abandonaran el predio y este fuera vendido el 24 de septiembre de ese mismo año, por un valor de $22.000.000” a él. Que, la Unidad de Restitución de Tierras radicó la solicitud de restitución ante el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras; que, una vez notificado, presentó oposición, oportunidad en la que indicó que los reclamantes “faltan a la verdad, ya que la venta fue libre y espontánea”. Agregó que, los reclamantes arriba mencionados se fueron del Municipio de El Copey (Cesar) después de 2 años de la venta de la parcela número 3 Nueva idea, “demostrando que nunca fueron amenazados”; que Díaz Lobato y Andrade Polo se acercaron al actor, para que aquél “les diera dinero, o sino solicitaban el predio en restitución de tierras”, pretensión a la que se negó. 2Radicación n.°89007

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Señaló que en el proceso se demostró con las pruebas e interrogatorios que se pagó el precio justo de la época por el predio en mención; sin embargo, los reclamantes “como vieron que la parcela tenía un cultivo de palma de aceite y salió la ley de restitución de tierras, vieron la oportunidad

predio en mención; sin embargo, los reclamantes “como vieron que la parcela tenía un cultivo de palma de aceite y salió la ley de restitución de tierras, vieron la oportunidad para recolectar el dinero, ya que habían mal gastado los dineros que usufructuaron producto de venta de la parcela No. 3 “Nueva Idea”. El proceso se envió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante decisión de 26 de noviembre de 2019, ordenó la protección a la restitución de tierras de los reclamantes sobre el predio denominado Nueva idea -parcela 3. Ubicado en el departamento del Cesar y declaró infundada la oposición presentada. Se quejó de la anterior determinación, pues en su sentir, no se analizaron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, por lo que, solicitó que se declare que la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado violó sus garantías y se le reconozcan los derechos que tiene sobre el predio en mención.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación al accionado y vinculados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.°89007

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En su momento, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito

derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.°89007

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En su momento, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que “en la sentencia reprochada, el sentenciador no omitió la valoración de las pruebas que conformaban el acervo probatorio. Los medios de prueba fueron valorados en su total dimensión, ajustados a los tratamientos especiales de la Ley 1148 de 2011 de tal suerte que la simple inconformidad con la decisión que tiene el hoy tutelante, deriva lógicamente de las consecuencias que le generarían una sentencia desfavorable a sus intereses”. Por su parte, el Procurador 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja aseveró que la Procuraduría General de la Nación estuvo atenta a cada una de las actuaciones referidas a este proceso y que aquella entidad no violentó derechos fundamentales del actor. A su turno, el Director Territorial Cesar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmó que se abstenía de realizar pronunciamiento alguno pues dicha potestad no estaba contemplada dentro de sus funciones y competencias. De igual manera, las Oficinas Jurídicas de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron la desvinculación de la presente acción, con razón a que ninguna injerencia tuvieron en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela. Por último, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó

acción, con razón a que ninguna injerencia tuvieron en relación con los hechos narrados en el escrito de tutela. Por último, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó que se negara la presente acción en razón a que “los hechos 4Radicación n.°89007 SCLAJPT-12 V.00 demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, amen que el señor José María Ferreira cuenta con mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, tal como lo es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. Mediante sentencia de 26 de febrero 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de reseñar apartes de la decisión cuestionada, indicó que no advertía que “la sentencia atacada merezca reproche alguno desde la óptica ius fundamental, pues aquella es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende aquel (allí opositor), es anteponer su propio criterio al de la accionada, y atacar por esta vía la decisión reseñada…” Agregó que, además dicha determinación le favoreció, pues se ordenó la respectiva ayuda a su favor, que debe ser materializada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y de

Agregó que, además dicha determinación le favoreció, pues se ordenó la respectiva ayuda a su favor, que debe ser materializada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural para que “le brinden las medidas temporales de alojo y ayudas de alimentación que requiera”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; expuso que con la determinación proferida por el Tribunal atacado se le

5Radicación n.°89007 SCLAJPT-12 V.00 vulneraron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que quedó al restituir el bien inmueble. Añadió que invirtió dinero en el predio, en el cual trabajó de manera “honesta y luchada” , y que es una persona de la tercera edad, circunstancias que debieron tenerse en cuenta.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que

todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual ordenó la protección a la restitución de tierras de 6Radicación n.°89007 SCLAJPT-12 V.00 los reclamantes sobre el predio solicitado y declaró infundada la oposición presentada. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: Revisado el cúmulo de las pruebas se encuentra certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas en la que se deja constancia que los señores José Antonio Díaz Lobato y María Antonia Andrade Polo se encuentran incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado desde el 10 de octubre de 2006. Así mismo fue allegada certificaciones expedidas por las Personerías Municipales de El Copey y de Chimichagua -Cesar, en la que señalan la calidad de desplazados forzados de los hoy solicitantes. Los documentos mencionados acreditan solo el desplazamiento forzado sufrido por los accionantes en el año 2006 y no dan cuenta

-Cesar, en la que señalan la calidad de desplazados forzados de los hoy solicitantes. Los documentos mencionados acreditan solo el desplazamiento forzado sufrido por los accionantes en el año 2006 y no dan cuenta de los hechos ocurridos en el año 2004; sin embargo, cabe recordar que el señor Díaz Lobato expresó al Juez Especializado que sufrió dos hechos victimizantes distintos, y que tan solo reportó ante las autoridades el último de los desplazamientos que dice haber soportado junto a su núcleo familiar, porque anteriormente le daba miedo y procedió a realizar el reporte cuando tuvo conocimiento que otras personas lo estaban haciendo. Ahora, frente a la oposición presentada por el aquí accionante bajo el argumento que el predio objeto de debate, para la época de la venta no era escenario del conflicto armado, indicó que: Los informes o documentos emitidos por las diferentes entidades y demás pruebas que obran en el dossier, dan cuenta de aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de El Copey y de la presencia de grupos ilegales en la región, incluyendo la zona donde se ubica el predio Nueva Idea -parcela 3, objeto de litigio, en momentos en que se dice habitaba el accionante y su grupo familiar; circunstancias que infirman lo narrado por los testimonios invocados por el opositor. En suma, con las pruebas relacionadas se impone tener por acreditada la situación de violencia entre los años 2000 y 2006 en

testimonios invocados por el opositor. En suma, con las pruebas relacionadas se impone tener por acreditada la situación de violencia entre los años 2000 y 2006 en 7Radicación n.°89007

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El Copey, sin perjuicio de que ella pudiera extenderse en el tiempo sin embargo, el interregno precisado es el que interesa en este debate porque en ese lapso de tiempo, es que se alega ocurrió la salida del fundo por parte del solicitante y la posterior venta; correspondiéndole a continuación determinar si la misma incidió en los señores José Antonio Díaz y María Antonia Andrade y otros miembros de su familia para que abandonaran la parcela y realizaran la venta al señor José María Ferreira. (…) …el solicitante Díaz Lobato afirma que debió vender la parcela reclamada en restitución debido al temor que le generó el hecho de que en la zona se rumoraba que sería asesinado por los grupos paramilitares; lo que lo obligó a mudarse con su familia al casco urbano de El Copey, donde permaneció con su familia hasta el año 2006 cuando le tocó desplazarse nuevamente. Acto seguido, manifestó que: El señor José María Ferreira en el escrito de oposición tachó la calidad de víctima de desplazamiento forzado o despojo alegada por la parte solicitante, argumentando que el señor José Antonio Díaz Lobato después de la venta de la finca ubicada en la vereda Santa Rita denominada parcela No. 3 la Nueva Idea, en el municipio de El Copey, estuvo por más de un año en ese mismo

Díaz Lobato después de la venta de la finca ubicada en la vereda Santa Rita denominada parcela No. 3 la Nueva Idea, en el municipio de El Copey, estuvo por más de un año en ese mismo municipio, donde mantuvo una tienda en el Barrio Camilo Torres, quedando entre dicho el supuesto desplazamiento forzado (…). Al respecto considera la Sala que el hecho de que los señores José Antonio Díaz Lobato y María Antonia Andrade hayan permanecido cierto tiempo en el caso urbano del municipio de El Copey luego de la venta, no se descarta per se que su traslado hubiese sido forzado de la vereda Santa Rita, y que lo conminara a la venta de la parcela. Máxime cuando el señor Díaz Lobato en su declaración ante el Juez Especializado manifestó que el temor y las amenazas que recibía se debía precisamente por su permanencia en la parcela No. 3 del predio Nueva Idea, en el año 2004; debe tenerse en cuenta que la señora Andrade Polo también señala que los campesinos que tenían predios en la parcelación eran obligados a pagar extorsiones a los grupos paramilitares que operaban en aquel entonces, lo que obligó a su familia y a otros campesinos a abandonar la zona, hecho que es confirmado por el señor Domingo De La Cruz; resultando lógico que el actor concluyera inicialmente que su traslado al casco urbano era suficiente para liberarse del riesgo en contra de su vida, lo que al parecer no fue así, ya que tal y como refirió y fue confirmado aún

concluyera inicialmente que su traslado al casco urbano era suficiente para liberarse del riesgo en contra de su vida, lo que al parecer no fue así, ya que tal y como refirió y fue confirmado aún por el opositor y los testigos de este último, la familia del solicitante debió migrar posteriormente del municipio de El Copey, dejando en aquel momento el negocio que habían emprendido en ese lugar. 8Radicación n.°89007

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(…) Por lo que, el ad quem concluyó que: De ese modo, analizados los elementos de convicción relacionados, es posible colegir preliminarmente, que los demandantes José Antonio Díaz Lobato y María Antonia Andrade Polo propietarios de la parcela No. 3 predio Nueva Idea en el Municipio de El Copey departamento del Cesar, estuvieron en medio de las inclemencias del conflicto armado que se vivó en la región, siendo hecho determinante de su salida y de la venta del fundo en el año 2004, las amenazas infligidas en contra de su familia; concluyéndose de esta manera la condición de víctima del conflicto armado de los demandantes, lo que impone la inversión de la carga de la prueba a su favor, contemplada en el artículo 78 de la Ley 148 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta además que el opositor ante el juez instructor no manifestó ni acreditó ser víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el mismo predio que es objeto de restitución; y durante el proceso se verifica que estuvo rodeado de las garantías procesales que le garantizaron un debido proceso.

víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el mismo predio que es objeto de restitución; y durante el proceso se verifica que estuvo rodeado de las garantías procesales que le garantizaron un debido proceso. Asimismo, el Tribunal analizó lo dicho por el accionante -allí opositorcon respecto a que actuó de buena fe exenta de culpa y, de ello, afirmó que: Pese a que el opositor manifestó adquirir la propiedad no celebró ningún contrato mediante escritura pública, lo que refleja un comportamiento poco diligente de parte del señor Ferreira. Además sobre el predio recaía una medida de prohibición de venta sin previas autorizaciones de parte del Estado por ser una UAF, dado que para el momento de ingreso del opositor en el año 2004 no había transcurrido el término de 15 años de que trata el artículo 4 descrito en la resolución 947 de 22 de noviembre de 1995 del INCORA, sin embargo, el señor Ferreira no realizó en el momento en que recibió materialmente la parcela trámite adicional para formalizar la venta conforme a las prescripciones legales, tal como solicitar la respectiva autorización ante la autoridad agraria; aspecto que incluso era de conocimiento del opositor, quien de acuerdo a su declaración decidió no realizar tal trámite porque a su juicio resultaba engorroso. En ese orden de ideas, siendo evidente la falta de diligencia y prudencia del señor Ferreira Altahona para adquirir el fundo se impone para la Sala desestimar las pretensiones de reconocimiento de opositor de buena fe; y es que la ley 160 en su 9Radicación n.°89007

impone para la Sala desestimar las pretensiones de reconocimiento de opositor de buena fe; y es que la ley 160 en su 9Radicación n.°89007 SCLAJPT-12 V.00 artículo 40 numeral 5 inciso 3 dispone que toda posesión ejercida sin el cumplimiento de los requisitos legales sobre un bien parcelario se presume de mala fe. Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala que no fue acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por quien se opuso a la solicitud de restitución de los señores José Antonio Díaz Lobato y María Antonia Andrade Polo. Siendo preciso resaltar que estos mismos lineamientos impiden el reconocimiento de opositor de buena fe aun desde el estudio de una buena fe simple atendiendo que es la misma ley agraria la que establece que en estos casos opera la presunción de mala fe de cara al poseedor que adquiere una UAF sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por demás, no se expresa en el escrito de oposición que al momento de ingresar al inmueble los opositores (sic) estuviera padeciendo circunstancias de debilidad manifiesta, ni afrontara problemas económicos, ni que estuviera tratando de resolver una necesidad de vivienda. Al contrario, del dicho del señor Ferreira Altahona se descubre que el ingreso a la finca se debió a fines netamente comerciales, para explotación económica del predio; por lo que no se observa que en la parte opositora concurran elementos que permitan a esta judicatura flexibilizar o inaplicar el análisis de

netamente comerciales, para explotación económica del predio; por lo que no se observa que en la parte opositora concurran elementos que permitan a esta judicatura flexibilizar o inaplicar el análisis de la buena fe, de acuerdo a la sentencia C-330 de 2016. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio, el colegiado encontró probado que: i) los solicitantes de la restitución del predio en mención fueron afectados directos del conflicto armado que se vivió en aquel departamento, siendo víctimas de desplazamiento forzado; y, ii) el opositor no probó la buena fe exenta de culpa, pues no fue diligente al momento de recibir el bien, toda vez que, ni siquiera existió escritura pública de dicho negocio, razón por la cual no cumplió con los requisitos legales, circunstancia que, para la autoridad denunciada con dicha actuación se presume de 10Radicación n.°89007 SCLAJPT-12 V.00 mala fe, conforme a las normas que regulan lo pertinente; apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares, pues están cimentadas en normas que rigen lo pertinente y, se itera, en los elementos probatorios allegados a juicio. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o

se itera, en los elementos probatorios allegados a juicio. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Finalmente, con respecto a lo mencionado en la impugnación, donde adujo que no se le tuvo en cuenta su avanzada edad y la afectación que representaba para aquel y su familia el entregar el bien en mención, hay que manifestar que el colegiado denunciado frente a ello, “ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tomen las medidas de atención (…), y le sea entregado un proyecto productivo, si no existiere impedimento jurídico o fáctico para ello”, circunstancia que deja ver con claridad que, aquella autoridad si analizó lo expuesto y en ese sentido, dictó una decisión al respecto, en aras de proteger su mínimo vital. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto 11Radicación n.°89007 SCLAJPT-12 V.00 es producto de una interpretación jurídica sensata, que está

Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto 11Radicación n.°89007 SCLAJPT-12 V.00 es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°89007

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.°89007

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