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CSJ - STL3819-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3819-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3819-2024 Radicación n.° 11001023000020240028800 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DIANA CATHERINE GRANADOS ESCOBAR

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Catherine Granados Escobar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la convocada.

En lo que interesa al presente trámite, afirmó que el 29 de enero de 2024 elevó derecho de petición al presidente del Consejo Superior de la Judicatura en virtud del cual requirió se le indicara:

1. Bajo qué criterio jurídico-legal se decidió, por parte de la entidad que usted preside, adscribir los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal

(creados mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023), a los despachos de cada uno de los magistrados de los tribunales administrativos, y con ello, darRadicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 lugar a que éstos fueran provistos mediante la figura de libre nombramiento y remoción, según el artículo 130 inciso 5 de la Ley 270 de 1996 (afirmación ratificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en respuesta citada y que adjunto al presente escrito).

remoción, según el artículo 130 inciso 5 de la Ley 270 de 1996 (afirmación ratificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en respuesta citada y que adjunto al presente escrito).

2. Explicar si es que, por la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y

remoción (o qué otro criterio), en comparación con los de carrera judicial, los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal creados en el artículo 5 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023, indefectiblemente debían ser adscritos a los despachos de los magistrados, o si por el contrario, podían haber sido provistos del Registro Nacional de Elegibles que se encuentra vigente tras la Convocatoria No. 4; existe algún criterio jurídico-legal explícito que no permitió que dichos cargos fueran provistos de tales listas.

3. Explicar por qué mediante el Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, (por medio del cual se adelantó proceso de selección y se convocó a “concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles

para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”), se dispuso la oferta del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Nominado -código 262020-, y no se tuvo en cuenta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023, darle prioridad a las personas que conformamos el Registro Nacional de Elegibles, tras el cumplimiento de los requisitos, la superación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, para proveer los

PCSJA23-12125 de 2023, darle prioridad a las personas que conformamos el Registro Nacional de Elegibles, tras el cumplimiento de los requisitos, la superación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, para proveer los cargos objeto del presente derecho de petición.

4. Si los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal que fueron creados mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 19 de diciembre de 2023 en su artículo 5, hubiesen sido adscritos a las secretarías de los tribunales administrativos, deberían haber sido provistos del Registro Nacional de Elegibles; en caso afirmativo, por qué no fue de esa manera, y en caso negativo, indicar la disposición legal que lo prohíbe.

5. Qué argumentos explican que unos cargos estén adscritos a las secretarías de los tribunales, o, a los despachos de los magistrados; acaso el desarrollo eficiente de la actividad judicial sería diferente si se desempeña desde uno u otro lugar.

6. Por qué no se le dio prioridad a la carrera judicial en la creación de dichos cargos.

7. Por qué en el artículo 7 -nombramientosdel Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023, “Por el cual se crean unos despachos y cargos con carácter permanente en las comisiones seccionales de disciplina judicial y se dictan otras disposiciones”, se dispuso éstos serán provistos de conformidad, entre otras cosas, por las listas de elegibles vigentes (no habiendo tal conformación por la carencia de convocatoria vigente, según ya se manifestó

dictan otras disposiciones”, se dispuso éstos serán provistos de conformidad, entre otras cosas, por las listas de elegibles vigentes (no habiendo tal conformación por la carencia de convocatoria vigente, según ya se manifestó en el numeral 7 del acápite de “hechos”), y por el contrario, por qué habiendo listas de elegibles vigentes (Convocatoria No, 4), los cargos creados mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023 -artículo 5-, éstos no fueron concebidos para ser provistos de dicha forma, sino por libre nombramiento y remoción. 2Radicación n.° 11001023000020240028800

SCLAJPT-12 V.00

8. Si eventualmente sí existe lista de elegibles vigente para proveer los cargos del Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023 -para las comisiones seccionales-, indicar detalladamente en dónde se encuentran publicadas, cuáles son y su número de convocatoria (pues se reitera, no aparece publicada esta información en la página oficial de la Rama Judicial en el apartado correspondiente de

Carrera Judicial – Concursos Seccionales).

9. Aún si hubiese listas vigentes para proveer los cargos creados mediante el Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023 -comisiones seccionales-, indicar por qué para éstos si se tuvo en cuenta el Registro Nacional de Elegibles, y no para los cargos creados mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023 -artículo 5-.

Relató que, el 27 de febrero hogaño, recibió respuesta por parte de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la

cargos creados mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023 -artículo 5-. Relató que, el 27 de febrero hogaño, recibió respuesta por parte de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, empero se dolió que la misma no es de fondo, pues afirmó fue evasiva. Lo anterior toda vez que indicó que no se atendió la solicitud realizada en los numerales 2 y 3 por cuanto, expuso que: (…) se pidió informar si dichos cargos “indefectiblemente debían ser adscritos a los despachos de los magistrados, o si por el contrario, podían haber sido provistos del del Registro Nacional de Elegibles que se encuentra vigente tras la Convocatoria No. 4; existe algún criterio jurídico-legal explícito que no permitió que dichos cargos fueran provistos de tales listas”, es decir, si el Consejo Superior de la Judicatura al momento de realizar “los estudios para la identificación de las necesidades de fortalecimiento de la oferta judicial a nivel de tribunales y juzgados del país en la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, según los términos de su propia respuesta), estaba única y exclusivamente facultado para crear estos cargos con adscripción a los despachos de los magistrados, o si podían haber sido provistos del Registro Nacional de Elegibles que se encuentra vigente tras la Convocatoria No. 4, lo que llevaría a la petición contenida en el numeral 3 (que tampoco fue respondida), donde explícitamente se solicitó informar “por qué mediante el Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de

que se encuentra vigente tras la Convocatoria No. 4, lo que llevaría a la petición contenida en el numeral 3 (que tampoco fue respondida), donde explícitamente se solicitó informar “por qué mediante el Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, (por medio del cual se adelantó proceso de selección y se convocó a “concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”), se dispuso la oferta del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Nominado -código 262020-, y no se tuvo en cuenta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023, darle prioridad a las personas que conformamos el Registro Nacional de Elegibles, tras el cumplimiento de los requisitos, la superación de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas, para proveer los cargos objeto del presente derecho de petición”, como criterio para crear cargos. 3Radicación n.° 11001023000020240028800

SCLAJPT-12 V.00

Además, indicó que tampoco se atendió lo formulado en los numerales 4, 5, 6 y 7, en tanto que la respuesta es reiterativa en afirmar que «la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que los cargos adscritos a los despachos de los magistrados son de libre nombramiento y remoción, y con ello evade las preguntas (contenidas en los numerales 4, 5, 6, y 7)» , pese a que la solicitud se encaminó en

nombramiento y remoción, y con ello evade las preguntas (contenidas en los numerales 4, 5, 6, y 7)» , pese a que la solicitud se encaminó en pretender que se le informara la razón por la cual «no se dispuso proveer los cargos creados (oficial mayor o sustanciados de tribunal contencioso -artículo 5 ibid.) del Registro Nacional de Elegibles vigente (donde sí hay personas en espera para ocupar plazas)». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho constitucional invocado. Con tal fin, solicitó que se le ordenara a la accionada dar respuesta de fondo a su derecho de petición. Mediante auto de 5 de marzo de 2024 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada , así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar la solicitud de amparo «toda vez que esta Unidad, a través de los oficios CJO24-1028 de 27 de febrero de 2024 y CJO24-1230 de 6 de marzo de 2024, dio respuesta de fondo, clara, completa y precisa a la petición elevada por ella el 29 de enero de 2024». Para el efecto, indicó que mediante oficio CJO24-1230 de 6 de marzo de 2024 amplió la respuesta dada el 27 de febrero de 2024, la cual

completa y precisa a la petición elevada por ella el 29 de enero de 2024». Para el efecto, indicó que mediante oficio CJO24-1230 de 6 de marzo de 2024 amplió la respuesta dada el 27 de febrero de 2024, la cual remitió al correo electrónico aportado por la quejosa, indicándole los 4Radicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 criterios jurídicos para adscribir los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, creados mediante Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023, por lo que requirió se declare la carencia actual de objeto ante el hecho superado. En ese orden, le informó, que En relación con inquietudes sobre la adscripción de cargos, es preciso señalar que desde la entrada en funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura se ha avanzado en el fortalecimiento de la oferta de justicia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (414%), pasando de 119 despachos judiciales en 1995 a 612 en 2023. Con el Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023 se materializó la tercera fase de creación de despachos judiciales y cargos permanentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel de tribunales y juzgados, con el fin de avanzar en la adecuada transición al nuevo régimen de competencias y la implementación de las reformas aprobadas en la Ley 2080 de 2021. Las necesidades que fueron priorizadas se identificaron con base en los resultados de la proyección de despachos requeridos y se integraron los análisis derivados de la metodología del plan de implementación de la

Las necesidades que fueron priorizadas se identificaron con base en los resultados de la proyección de despachos requeridos y se integraron los análisis derivados de la metodología del plan de implementación de la Ley 2080, con los resultados de medición del índice de priorización para la optimización de la oferta. En ese sentido, se definieron seis estrategias que dan paso al planteamiento de las medidas permanentes:

1. Atención de la demanda efectiva de justicia

2. Fortalecimiento de las secretarías de tribunal

3. Nivelación planta de personal

4. Justicia rural y local

5. Modernización en las estructuras de los despachos judiciales

6. Fortalecimiento institucional en las zonas fronterizas De acuerdo con el estudio adelantado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para el caso en concreto, se informa que en el marco de la tercera estrategia se consideró necesario fortalecer los despachos de magistrado que contaban con una planta menor a 5 cargos, que no se estuvieran apoyando con la creación de un despacho y, que reportaran un índice de fortalecimiento mayor a 0,50 o un inventario mayor a 400 procesos, entre los cuales se identificó al Tribunal

Administrativo de Risaralda. El cargo de sustanciador que se creó para cada uno de los despachos de magistrado, es congruente con la estructura de los despachos de magistrado de tribunal administrativo, puesto que este cargo por su perfil y funciones se encuentran en la mayoría de veces adscritos a los despachos. En ese orden de ideas, la creación de los cargos de oficial

magistrado de tribunal administrativo, puesto que este cargo por su perfil y funciones se encuentran en la mayoría de veces adscritos a los despachos. En ese orden de ideas, la creación de los cargos de oficial mayor en los despachos de magistrado responde a una necesidad que se 5Radicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 presentaba en cada uno de éstos y corresponde a la estructura que se ha definido en esas corporaciones. En el análisis realizado no se priorizó fortalecer a la secretaría con los cargos de oficial mayor, sino con un cargo de contador liquidador grado 17, por ser la necesidad identificada. Sobre el tema de carrera judicial y en particular frente a la convocatoria vigente para cargos de empleados en tribunales, juzgados y centros de servicios, es preciso recordar que su cobertura está prevista para los cargos que fueron convocados y dentro de éstos no se hallan los que pertenecen al régimen de libre nombramiento y remoción, por mandato legal. En efecto, el artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera expresa dispone que (…) son de libre nombramiento y remoción (…) los cargos de los despachos de los magistrados de los Tribunales, razón por la cual, en tanto que pertenezcan a esa planta de personal, no se encuentran cobijados por las normas de carrera judicial y su selección no es producto de una convocatoria pública de méritos Los procesos de selección se realizan para los cargos que el legislador ha previsto que su nombramiento sea por el sistema de carrera judicial y que respondan a una misma denominación y categoría, dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen

Los procesos de selección se realizan para los cargos que el legislador ha previsto que su nombramiento sea por el sistema de carrera judicial y que respondan a una misma denominación y categoría, dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, después, durante la convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles (cuatro años). Tan es así, que se convoca para un cargo, sin determinar su sede o la función que le haya sido encomendada como ocurre en el sistema penal, con salas especializadas o con funciones de garantías o conocimiento, entre otras Al momento de la creación de estos cargos, no se les cambia la naturaleza de libre nombramiento y remoción, por la de carrera judicial, por el hecho de que exista registro de elegibles para un cargo de otra dependencia que sí está sujeta al sistema de méritos, como es en este caso la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden, respecto de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de la convocatoria 4 que adelanta el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, regulada a través del Acuerdo CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, le informo que actualmente está vigente el registro de elegibles, con una vigencia de cuatro años, desde el año 2021 y hasta el año 2025 y cubre los cargos expresamente convocados en la misma. Finalmente, respecto de los cargos creados para las comisiones seccionales de disciplina judicial, le informo que para esta vigencia se tiene previsto adelantar el correspondiente proceso de selección.

II. CONSIDERACIONES

Finalmente, respecto de los cargos creados para las comisiones seccionales de disciplina judicial, le informo que para esta vigencia se tiene previsto adelantar el correspondiente proceso de selección.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

6Radicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad De Administración de la Carrera Judicial , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 29 de enero de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos:

presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Diana Catherine Granados Escobar , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a las entidades accionadas. 7Radicación n.° 11001023000020240028800

SCLAJPT-12 V.00

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es

rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que

de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de 8Radicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior,  debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por

petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a 9Radicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 29 de enero de 2024 la accionante Diana Catherine Granados Escobar, elevó un derecho de petición, dirigido al accionado Consejo Superior de la Judicatura. La solicitud fue remitida al correo electrónico de las autoridades accionadas, tal como se corrobora de las pruebas anexas con el escrito de tutela. La tutelista en virtud de la presente súplica constitucional, manifestó que no ha obtenido respuesta de fondo a su petición. Así mismo, se advierte que la accionada mediante oficio CJO24tutela. La tutelista en virtud de la presente súplica constitucional, manifestó que no ha obtenido respuesta de fondo a su petición. Así mismo, se advierte que la accionada mediante oficio CJO2410287 de 27 de febrero de 2024 suscrito por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la accionante en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Pese a lo anterior, la accionante reclama que la respuesta dada no es de fondo puesto que aseveró que «en el derecho de petición lo que se solicita es, informar por qué “no se tuvo en cuenta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023, darle prioridad a las personas que conformamos el Registro Nacional de Elegibles”, es decir, informar por qué en éste último acuerdo, no se dispuso proveer los cargos creados (oficial mayor o sustanciados de tribunal contencioso -artículo 5 ibid.) del Registro Nacional de Elegibles 10Radicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 vigente (donde sí hay personas en espera para ocupar plazas), no que repitiera en su respuesta lo obvio (que en el Acuerdo PCSJA23 12126 de 2023 sí se dispuso proveer los cargos creados de las listas de elegibles), ya que esto no fue lo que se preguntó y tampoco es el núcleo central del derecho de petición». Ahora bien, en el curso de la presenta acción de tutela la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la

ya que esto no fue lo que se preguntó y tampoco es el núcleo central del derecho de petición». Ahora bien, en el curso de la presenta acción de tutela la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que en virtud del oficio CJO24-1242 de fecha 6 de marzo de 2024, notificado a la accionante en igual fecha y al correo aportado por la actora, amplió la contestación brindada a la tutelista, informándole los criterios jurídicos para adscribir los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, creados mediante Acuerdo PCSJA2312125 de 2023. De suerte que, revisadas las respuestas dadas a la accionante, se evidencia que efectivamente la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura cumplió con contestar el derecho de petición elevado por la accionante de fecha 29 de enero de 2024. Lo anterior, puesto que si bien mediante comunicación de fecha 27 de febrero de 2024 le informó los aspectos legales referente a las necesidades de fortalecimiento de la oferta judicial a nivel de tribunales y juzgados del país en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de la clasificación de los empleos y el marco normativo de los nombramientos en propiedad de los cargos como los nombramientos de libre nombramiento y remoción, señalándole que los cargos descritos en las convocatorias señaladas en Acuerdos PCSJA23-12125 y PCSJA23121262, de acuerdo a su naturaleza deben ser nombrados por la autoridad

libre nombramiento y remoción, señalándole que los cargos descritos en las convocatorias señaladas en Acuerdos PCSJA23-12125 y PCSJA23121262, de acuerdo a su naturaleza deben ser nombrados por la autoridad 11Radicación n.° 11001023000020240028800 SCLAJPT-12 V.00 nominadora de la Rama Judicial, dicha respuesta se quedó corta respecto de todas las solicitudes elevadas por la actora en su solicitud, en tanto que tal como lo afirmó la quejosa todas las demás peticiones se encaminaron en que se le brindara la razón jurídica por la cual los cargos creados mediante los acuerdos enunciados anteriormente le corresponde su nombramiento a los magistrados nominadores y no haber sido provistos del Registro Nacional de Elegibles que se encuentra vigente, dando prioridad a la carrera judicial, lo cual no fue resuelto. Sin embargo, en el curso de la súplica constitucional, la autoridad denunciada por medio del oficio CJO24-1242 de fecha 6 de marzo de 2024, complementó la contestación dada a la petente indicándole las razones jurídicas para asignar los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal, creados mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 de 2023. Para el efecto, le informó la razón por la cual se dio la necesidad de creación de los cargos controvertidos por la actora, pues de acuerdo con el estudio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, resultaba necesario el fortalecimiento de los despachos de magistrado que contaban

creación de los cargos controvertidos por la actora, pues de acuerdo con el estudio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, resultaba necesario el fortalecimiento de los despachos de magistrado que contaban con una planta menor a 5 cargos «que no se estuvieran apoyando con la creación de un despacho y, que reportaran un índice de fortalecimiento mayor a 0,50 o un inventario mayor a 400 procesos, entre los cuales se identificó al Tribunal Administrativo de Risaralda» y, en ese orden, advirtió que los cargos de sustanciador que se crearon para cada despacho de magistrado responden a la necesidad y corresponde a la estructura definida por la corporación, encontrándose en su mayoría adscritos a los despachos, pertenecientes por ello al régimen de libre nombramiento y remoción, lo cual reforzó con la normatividad aplicable a ello y con los criterios establecidos para la creación de c

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