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CSJ - STL382-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL382-2020 Radicación n.° 58368 Acta extraordinaria 3 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad

MANSAROVAR ENERGY COOLOMBIA LTDA., contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La empresa quejosa, presenta acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades cuestionadas.

Como sustento de sus pretensiones, explica que el señor Henryk Manuel Porras Villamil, promovió demandaRadicación n.° 58368 ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes entre el 16 de marzo de 2010 y el 5 de noviembre de 2013, así como el pago total de la liquidación de las acreencias laborales a la finalización del vínculo laboral, de la cual le fueron realizados descuentos no autorizados; la condena al pago de las vacaciones, e indemnización moratoria; de igual forma requirió se ordene a la demandada rendir informe sobre los gastos de educación invertidos en el programa de liderazgo en la Universidad de Texas. Señala que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de

rendir informe sobre los gastos de educación invertidos en el programa de liderazgo en la Universidad de Texas. Señala que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que con fallo del 14 de marzo de 2019, fue revocada parcialmente, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, condenar a la sociedad demandada a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en lo demás, confirmar la decisión de primer grado. Reprocha la actora, que la autoridad judicial censurada, «incurrió en una gravísima irregularidad procesal y sustantiva al haber hecho un valoración inexacta de las pruebas aportadas al proceso y en efecto, proferir su decisión con fundamento en un hecho que no era cierto –a saberque el monto pagado en la liquidación del señor Porras el día 30 de enero de 2014 correspondía a 2Radicación n.° 58368 salarios dejados de percibir y al aplicar una norma que aun cuando estuviese vigente no se adecua a los verdaderos hechos del caso». Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, en aras de que se deje sin efecto

salarios dejados de percibir y al aplicar una norma que aun cuando estuviese vigente no se adecua a los verdaderos hechos del caso». Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, en aras de que se deje sin efecto la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal censurado, y en su lugar, se le ordene a la citada autoridad judicial emita un nuevo fallo. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en medio magnético copia del expediente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

3Radicación n.° 58368 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 3Radicación n.° 58368 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad del actor deviene con ocasión de la decisión adoptada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de marzo de 2019, en virtud de la cual revocó parcialmente la sentencia del Juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada y aquí accionante, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por encontrarse pendiente de pago de 5 días de salario del mes de noviembre de 2013.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo

fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. 4Radicación n.° 58368 Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, se circunscribe respecto de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de marzo de 2019 , misma que cerró el debate procesal planteado por la sociedad actora. 5Radicación n.° 58368 En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 14 de marzo de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 12 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido casi 9 meses, de proferida la decisión cuestionada, que cerró el debate judicial puesto a su conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa

conocimiento, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 6Radicación n.° 58368 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 58368

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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