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CSJ - STL382-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL382-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL382-2021 Radicación n.° 91539 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO BLANDÓN SALGADO contra el fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se convocó a las partes y demás intervinientes del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y libertad, como también los principios al buen nombre y lealtad procesal, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91539

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Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de la documentación allegada a la misma, se tiene que, se inició un proceso penal en contra del accionante, el cual le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Yopal; que, en proveído del 8 de junio de 2017, lo absolvió del delito de «actos sexuales con menor de catorce años». Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, las delegadas de la Fiscalía y Procuraduría

junio de 2017, lo absolvió del delito de «actos sexuales con menor de catorce años». Que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, las delegadas de la Fiscalía y Procuraduría presentaron recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 30 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. Que, la Procuraduría 167 Judicial II Penal interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por Sala de Casación Penal mediante fallo SP5278-2018, disponiendo “CASAR la sentencia a absolvió a (…) BLANDÓN SALGADO” y, en consecuencia, “decretar oficiosamente la nulidad del proceso a partir de la fase de alegaciones finales del juicio oral, inclusive, con el objeto de que, en el período de pruebas, se reconstruya –o repita-, a la mayor brevedad, el testimonio de María del Carmen Navarro Angarita” , tras concluir que la ausencia del registro auditivo de dicho testimonio lesionó el debido proceso y defensa de las partes en el juicio, por lo que, una vez reconstruida debía ser valorada por los jueces de instancia y en conjunto con las demás probanzas allegadas al plenario. 2Radicación n.° 91539

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El tutelista aseguró que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales con la decisión tomada por la Sala de Casación Penal, toda vez que dicho fallo “incurrió en un grave error jurídico trascendente al declarar la nulidad oficiosa con fundamento en la inexistencia de registros de la

prerrogativas constitucionales con la decisión tomada por la Sala de Casación Penal, toda vez que dicho fallo “incurrió en un grave error jurídico trascendente al declarar la nulidad oficiosa con fundamento en la inexistencia de registros de la declaración de (…) Navarro Angarita”, pues, en su sentir, ese medio de convicción “fue escondido por el juzgado ”, en la medida en que, lo recepcionó en la audiencia de, 19 de junio de 2015, de ahí que no había lugar a declarar la anulación criticada. . Finalmente, el actor destacó que, a pesar de que las sentencias absolutorias a su favor, se “ha anulado [su] vida laboral, económica, social y psicológica durante casi seis años”, por lo que con la nulidad declarada por el estrado querellado, el juicio en su contra estaría iniciando nuevamente. Por lo anterior, el actor solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, se ordenara la nulidad de la sentencia del 5 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de Casación Penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 28 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado. Luego por sentencia del 4 de junio de 2020, negó el amparo constitucional, al considerar que “la

3Radicación n.° 91539 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez,

2020, negó el amparo constitucional, al considerar que “la 3Radicación n.° 91539 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó fallo que casó la sentencia absolutoria (5 de diciembre de 2018), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (21 de mayo de 2020), transcurrió más de 1 año, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional”.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los 4Radicación n.° 91539

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resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los 4Radicación n.° 91539 SCLAJPT-12 V.00 jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite

violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 5Radicación n.° 91539

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En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2018, en la que se casó el fallo de segunda instancia y se decretó oficiosamente la nulidad del proceso cuestionado desde la fase de alegaciones finales del juicio oral; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de mayo de 2020, esto es, después de transcurrido 1 año y 5 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del

oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. 6Radicación n.° 91539

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 91539

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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