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CSJ - STL382-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL382-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL382-2023 Radicación n.° 101243 Acta nº 5 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que formuló GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1º de febrero de 2023 , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al cual se dispuso vincular a los intervinientes e interesados de la acción popular con radicación nº 66682310300120210023201.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para efectos de contextualizar la situación se hace necesario precisar que el ahora accionante promovió acción popular contra Yeison GonzálezRadicación n.° 101243

SCLAJPT-12 V.00

Galvis propietario del establecimiento de comercio Casa Nueva Muebles y Estilos, con el propósito de que se ordenara i) «Que se proteja el Derecho Colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones

Colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalecía al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública..» ii) «Que se ordene a la accionada que realice las gestiones correspondientes con el fin de construir una rampa apta para LA POBLACION DISCAPACITADA QUE SE DESPLACE EN SILLA DE RUEDAS, CUMPLIENDO NORMAS NTC Y NORMAS ICONTEC de conformidad con la ley, 361 DE 1997. Solicito que dicha rampa se construya en un término de tiempo de cinco años” y «Que se ordene al vinculado Alcalde Municipal el pago del incentivo y de las costas y la publicación de un extracto de la sentencia en prensa». Que la mentada acción fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , despacho ante el cual el 29 de septiembre de 2021 y través de correo electrónico manifestó que «no desistía de las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el ente territorial» y, el 13 de enero de 2022 dictó sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra YEISON GONZÁLEZ GALVIS propietario del establecimiento de comercio CASA

Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA contra YEISON GONZÁLEZ GALVIS propietario del establecimiento de comercio CASA

NUEVA MUEBLES Y ESTILOS. Radicado 2021-232.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

2Radicación n.° 101243

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TERCERO: ORDENAR a YEISON GONZÁLEZ GALVIS que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio CASA NUEVA MUEBLES Y ESTILOS, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la

Secretaría de Planeación Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por el actor

Secretaría de Planeación Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por el actor popular en los alegatos de conclusión.

SÉPTIMO: sin costas.

Que al no encontrarse conforme con tal determinación, formuló recurso de apelación solicitando entre otras cosas: «pido costas a mi favor por parte del alcalde del ente territorial donde ocurre la amenaza al desconocer su deber función y permitir el agravio en su territorio sin nada hacer» y, que el Tribunal por sentencia de 4 de mayo de 2022 decidió: Primero: Modificar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 13 d enero de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena a la parte accionada, que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de cinco (5) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $ 5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Además, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se remitirá copia de las sentencias de ambas instancias a la Defensoría del Pueblo, para que sean incluidas en el Registro Público centralizado de las Acciones Populares.

Segundo: En todo lo demás, confírmese el proveído de primer nivel.

3Radicación n.° 101243

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Se duele el accionante de que « ni […] el juzgado ni el tribunal al fallar la acción, reconocieron agencias en derecho a [su] favor, desconociendo abiertamente art 365-1 CGP […]». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que i) «se ordenen a los tutelados aceptar que no desist[ió] de las agencias en derecho contra el accionado ni contra el ente territorial vinculado con pretensiones en la acci[ó]n popular se ORDENE APLICAR ART 365-1 CGP, reconociendo agencias en derecho a mi favor contra la parte vencida en la acci[ó]n popular al juez tutelado en 1 instancia» ii) «SE ORDENE A LOS TUTELADOS APORTAR COPIA DE MI MEMORIAL ENVIADO ELECTRÓNICAMENTE ALJUZGADO CIVIL CTO EN SANTA ROSA DE CABAL RDA EL DIA, 29 SEP DE 2021 SE ORDENE AL TRIBUNAL CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, APLICANDO ART 365-1CGP EN 2 INSTANCIA, fijando agencias según acuerdo csj del 5 agosto 2016 » iii) «se ORDENE al procurador delegado en acciones populares a fin que demuestre en derecho como act[ú]o en la acci[ó]n popular tutelada hoy pruebas se aporte copia de la acci[ó]n popular y de mi memorial enviado el 29 de septiembre de 20121, PUESNO OBRA EN LA ACCIÓN POPULAR derecho vulnerado art 29 CN manifiesto no haber

popular tutelada hoy pruebas se aporte copia de la acci[ó]n popular y de mi memorial enviado el 29 de septiembre de 20121, PUESNO OBRA EN LA ACCIÓN POPULAR derecho vulnerado art 29 CN manifiesto no haber presentado igual acci[ó]n» (sic). II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 101243

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Un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior Pereira, manifestó que en efecto esa magistratura conoció del recurso de apelación formulado por el ahora accionante dentro de la acción popular con radicación nº 66682310300120210023201, cuya alzada fue zanjada con sentencia de mayo de 2022, donde quedaron plasmadas las razones de la determinación. Compartió el link del expediente. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rindió el informe solicitado e hizo énfasis en que: «el actor popular presentó escrito de reforma a la demanda indicando que no desistía de las costas a su favor. Pedimento que fue negado en auto del 04 de octubre de esa misma anualidad, teniendo como fundamento lo preceptuado por el artículo 93 del Código General del Proceso, el que se establece que la reforma, aclaración o corrección de demanda se puede realizar desde la presentación de la misma y hasta antes de la audiencia inicial, diligencia que se había

del Código General del Proceso, el que se establece que la reforma, aclaración o corrección de demanda se puede realizar desde la presentación de la misma y hasta antes de la audiencia inicial, diligencia que se había realizado en este caso el 24 de septiembre de 2021. Informó, además, que frente a tal providencia el actor popular no presentó recurso alguno. La Procuraduría 12 Judicial II Para Asuntos Civiles de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite, puesto que no ha lesionado los derechos del actor. En todo caso, señaló el criterio sobre la imposición de costas, derivado de la valoración de la participación del demandante en una acción popular, no entraña anomalía alguna. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1º de febrero de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente , tras analizar la situación controvertida y concluir: «[…] el fracaso de esta acción constitucional al desconocer el presupuesto de inmediatez, pues el reclamante tan sólo acudió a esta jurisdicción el 19 de enero 5Radicación n.° 101243 SCLAJPT-12 V.00 de 2023, esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde la última decisión reseñada». Dicho término supera el de seis (6) meses, establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, no debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial amenaza las garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado […].

fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado […]. De otra parte, aseveró «[…] en cuanto a la supuesta ausencia en el expediente materia de queja del escrito presentado por el actor el 29 de septiembre de 2021, que tal manifestación riñe con la realidad, pues revisadas tales diligencias, bien puede establecerse que figura en el enlace virtual del expediente remitido, denominado como «38ReformaDemandapdf», documento que puede ser revisado por el solicitante sin limitación alguna. Por último, frente a los requerimientos dirigidos a la Procuraduría Delegada, señaló que los mismos escapaba al ámbito de protección del amparo constitucional, «ya que nada evidencia que el actor acudiera de manera directa ante esas autoridades para reclamarles lo que aquí pretende; además, tampoco se observa un proceder irregular, lesivo de garantías sustanciales, por parte de esas entidades».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y realizó los siguientes reproches: i) sea lo primero solicitar copia auténtica de todo lo actuado a fin que obre en acción legal»

6Radicación n.° 101243 SCLAJPT-12 V.00 ii) frente al argumento de que no se cumplió el requisito de inmediatez, expuso que «es contrario a derecho que se consigne que el presentar mi tutela dos meses después del termino lógico de tiempo de 6 meses,

  1. frente al argumento de que no se cumplió el requisito de inmediatez, expuso que «es contrario a derecho que se consigne que el presentar mi tutela dos meses después del termino lógico de tiempo de 6 meses, SUPERE MUCHO EL TIEMPO, razonable de 6 meses para presentar mi ruego....SIN EMBARGO el tribunal tutelado tardo 4 meses para fallar mi acción, cuando la ley especial y perentorio le ordena fallar en 20 días, contados desde el momento de llegar la acción a la secretaria del tribunal […], desconociendo lo que le impone art 37 ley 472 de 1998». iii) ruego amparar lo pedido […] la juzgadora nunca pudo aceptar mi desistimiento de agencias en derecho, máxime que, a la fecha de desistir de ellas, ninguna autoridad judicial las había decretado a mi favor, por lo que no pude desistir de las mismas, pues a dicho momento las mismas solo eran UNA MERA EXPECTATIVA y no UN DERECHO ADQUIRIDONI

DECRETADO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA. iv) POR [Ù]LTIMO PIDO LA VINCULACIÓN EN DERECHO DE LA PROCURADORA GRAL NACIÓN a fin que se pronuncie enderecho de mi tutela y me garantice art 29 CN, ya que no soy abogado y además presente acciones legales a mi nombre para garantizarme art 29 CN. 7Radicación n.° 101243

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IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de

7Radicación n.° 101243

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IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo estudio las inconformidades del impugnante se concretaron en los reproches señalados en el capituló así titulado, los cuales por metodología se resolverán en el siguiente orden: i) Frente al tema de la inmediatez, esta Sala comparte el argumento de la homóloga Civil, pues si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio

constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 8Radicación n.° 101243

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal

procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por 9Radicación n.° 101243 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser,

debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persiste por el promotor de la acción la invalidación de la providencia emitida por la Sala de Casación Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 4 de mayo de 2022 y notificada en estado electrónico del día siguiente, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración que entre esta última fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (20 de enero de 2023) 10Radicación n.° 101243 SCLAJPT-12 V.00 transcurrieron más 8 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que sean de recibo los argumentos del impugnarte, pues su reproche sobre la presunta mora judicial del tribunal para proferir la sentencia que hoy se controvierte, por una parte, no la alegó en su oportunidad y, por otra, no tiene ninguna relación con el término razonable con el que debe promoverse la acción de tutela. ii) En cuanto al reproche consistente en que la juzgadora nunca pudo aceptar su desistimiento de agencias en derecho, pues ninguna autoridad judicial las había decretado a su favor, y en esa medida «solo eran UNA

MERA EXPECTATIVA y no UN DERECHO ADQUIRIDONI

aceptar su desistimiento de agencias en derecho, pues ninguna autoridad judicial las había decretado a su favor, y en esa medida «solo eran UNA MERA EXPECTATIVA y no UN DERECHO ADQUIRIDONI DECRETADO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA» y, el relacionado con la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, al respecto basta decir, que tal censura es improcedente, en la medida que no fue debatida ni propuesta en primera instancia, es decir, que se constituyen en hechos nuevos, que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. iii) Por último, en cuanto tiene que ver con la «solicitud de copia auténtica de todo lo actuado» en vista de que no especifica a cuál actuación se refiere, esto es, si a la acción popular y/o la acción de tutela, se negará, sin perjuicio de que, si se trata de la actuación de la presente acción de tutela pueda solicitarla a través de la Secretaria de esta Sala en los términos del artículo 114 del C.G.P. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada. 11Radicación n.° 101243

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V. DECISIÓN

del artículo 114 del C.G.P. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada. 11Radicación n.° 101243

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.° 101243

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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