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CSJ - STL3820-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3820-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3820-2020 Radicación n.° 89019 Acta 20 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CHRISTIAN ANDRÉS QUINTERO RIVAS y FERNANDO JOSÉ VILLABONA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 89019

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y “prevalencia del derecho sustancial,” presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones, indicaron que la sociedad Quirurgil S.A. presentó demanda de responsabilidad civil en contra de la Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda, por incumplimiento de contrato; que, el

Como sustento de sus pretensiones, indicaron que la sociedad Quirurgil S.A. presentó demanda de responsabilidad civil en contra de la Liga contra el Cáncer Seccional Risaralda, por incumplimiento de contrato; que, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho que, el 29 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda y otorgó 5 días para subsanar. Que, el 11 de diciembre de 2016 se admitió y la Liga contra el Cáncer, en su contestación, solicitó integrar el litisconsorcio necesario con ellos, por lo que, en audiencia del 17 de agosto de 2017, se ordenó su vinculación, notificándolos por conducta concluyente, el 18 de enero de 2018. El juzgador de conocimiento programó fecha de audiencia de conciliación para el 14 de agosto de 2018, la cual no se pudo realizar por inasistencia del apoderado de la parte demandante, razón por la cual se fijó nueva fecha para el 29 de agosto de 2018, día en que fue adelantada la misma. Acto seguido, el 25 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se dictó sentencia mediante la cual negaron las pretensiones incoadas en la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa respecto a ellos; determinación que fue objeto de 2Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 apelación por parte de la activa y el Tribunal denunciado, por auto de 8 de abril de 2019, declaró la nulidad de todo lo

2Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 apelación por parte de la activa y el Tribunal denunciado, por auto de 8 de abril de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 19 de enero de 2019, con el argumento que el juzgador de primer grado perdió competencia de conformidad con el artículo 121 del CGP. Se quejaron de la decisión de 8 de abril de 2019, pues, en su sentir, se vulneraron sus derechos al declarar la nulidad de todo lo actuado cuando ya existía pronunciamiento de primera instancia y la nulidad decretada no fue pedida por las partes, de ahí que no podía hacerlo de oficio. Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus garantías mencionadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 8 de abril de 2019 dictada por el colegiado denunciado, para en su lugar, ordenar que se continúe el trámite y se resuelva el recurso de apelación instaurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la determinación cuestionada data

ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En su momento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que no se cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que la determinación cuestionada data del 8 de abril de 2019, sobrepasándose los 6 meses que 3Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 menciona la jurisprudencia; además que no recurrieron aquella determinación, por lo que, no cumplieron con los requisitos de procedibilidad. Por sentencia de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado. Al efecto, indicó que, no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión denunciada fue proferida el 8 de abril de 2019 y la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2020, transcurriendo más de 10 meses. Añadió que en contra de aquel proveído tenían a su alcance el recurso de súplica regulado en el artículo 331 del CGP, por lo que no se cumplió con dos requisitos de procedibilidad de esta acción.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; adujeron que “respecto de la inmediatez, (…) la jurisprudencia ha sido pacífica en torno al artículo 121 del CGP (…)”, por lo que, “si bien sabíamos que teníamos derechos a interponer la acción del artículo 86 de la Constitución Nacional, no quisimos abusar de ese derecho, ante la falta de uniformidad de la jurisprudencia sobre el tema”. Agregaron que con relación a la omisión en la

sabíamos que teníamos derechos a interponer la acción del artículo 86 de la Constitución Nacional, no quisimos abusar de ese derecho, ante la falta de uniformidad de la jurisprudencia sobre el tema”. Agregaron que con relación a la omisión en la interposición del recurso de súplica “no tiene sentido porque va en últimas a demorar más la resolución de la controversia”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano

4Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada

de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». Cabe señalar de entrada que, aun cuando los accionantes sobrepasaron el tiempo que ha señalado la jurisprudencia como razonable para interponer la acción constitucional en contra de una providencia judicial y tampoco interpusieron el recurso de súplica contra la decisión que declaró la nulidad, por tratarse de vulneración 5Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 de derechos fundamentales, se encuentra viable el estudio de la presente acción. En el presente caso, advierte la Sala que los promotores Christian Andrés Quintero Rivas y Fernando José Villabona García solicitan por esta vía, que se deje sin efecto el proveído de 8 de abril de 2019, en el que, el Tribunal denunciado declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 19 de enero de 2019 al interior del proceso de responsabilidad civil, con fundamento en la falta de competencia que regula el artículo 121 del Código General del Proceso. En esta decisión el colegiado manifestó que: La demanda fue admitida dentro de los 39 días siguientes a la radicación, por lo que, inicialmente, la fecha para empezar a contar el plazo, es la notificación por conducta concluyente de la

La demanda fue admitida dentro de los 39 días siguientes a la radicación, por lo que, inicialmente, la fecha para empezar a contar el plazo, es la notificación por conducta concluyente de la demandada, Liga Contra el Cáncer Seccional Risaralda, sin embargo, esta al contestar la demandada formuló excepción previa de “no comprender la demanda los litisconsorcios necesarios”, que fue declarada por el despacho el 17 de agosto de 2017, y ordenó la citación de los señores Cristian Quintero y Fernando Villabona. Su notificación se cumplió, también por conducta concluyente, pero solo hasta el 18 de enero de 2018, porque pese a que allegaron el poder desde el 1 de noviembre de 2017 debió requerirse y esperar que la parte actora presentara los traslados que ya se habían ordenado en audiencia de 17-082017… En ese escenario, es menester reconsiderar la fecha preliminar para contar el plazo, pues examinado el líbelo introductorio en el juicio de admisibilidad, no era posible que la funcionaria determinara que debía ordenar esa vinculación solo fue con la respuesta de la demandada y las pruebas practicadas, que se hizo procedente. Así las cosas, como ese acto procesal de comunicación, se itera, operó el 18-01-2018, allí empezó el año que tenía la juzgadora para fallar, y, por ende, todas las actuaciones posteriores al 1801-2019, inclusive el fallo dictado el 25-01-2019, son nulas de 6Radicación n.° 89019

para fallar, y, por ende, todas las actuaciones posteriores al 1801-2019, inclusive el fallo dictado el 25-01-2019, son nulas de 6Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 pleno derecho, porque no se interrumpió ni suspendió el proceso, tampoco se prorrogó el plazo. En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 19-01-2019, se retornará el expediente al juzgado de origen, a efectos de que brinde el informe respectivo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita al funcionario judicial que le siga en turno (…). Ahora bien, es menester precisar lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, para lo cual nos remitiremos al literal: ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el

haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. 7Radicación n.° 89019

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Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente

mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada. De la norma transcrita, se deriva que, en efecto , el legislador determinó una causal de pérdida de competencia, basándose en el transcurso del tiempo para proferir decisión de fondo, lo que quiere decir, que se le otorga a la autoridad judicial un tiempo determinado para que resuelva el asunto que tenga a su haber, so pena de que lo tenga que asumir otro funcionario judicial por la demora en tomar una determinación en los plazos establecidos en la ley, esto con el fin de que se le garantice a las partes dentro de un proceso, un acceso eficaz a la administración de justicia; no obstante, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo, pues también se hace 8Radicación n.° 89019

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se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento estricto de dicho plazo, pues también se hace 8Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. Por lo dicho, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se , como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo debidamente fundado que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. También se puede presentar la indeseable consecuencia que genere la pérdida de competencia de manera desmedida, que conlleve a la congestión de los despachos que sigan en turno, ya que no se puede desconocer la actual situación en la que se encuentra la Rama judicial en nuestro país, frente alta carga de procesos que los funcionarios tienen para resolver. Es necesario recordar que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos 9Radicación n.° 89019

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usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos 9Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento. En similares términos la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo:

(…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala). Así las cosas, es pertinente señalar que para esta Sala resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial

resulta inane la declaratoria de nulidad prevista en el artículo 121, cuando ya se ha proferido sentencia, pues la finalidad de aquella normativa es que la autoridad judicial imparta celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición, situación fáctica que aquí no se presenta, pues la autoridad jurisdiccional de primer grado cognoscente resolvió el asunto puesto a su consideración. 10Radicación n.° 89019

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De ahí que resulta infructuosa la invalidación de la determinación cuestionada, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia se encuentra cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes omitieron solicitar oportunamente la nulidad por pérdida de competencia de que trata el precepto en mención. Con base en lo anterior, es menester aducir que, sin olvidar la importancia que tiene la terminación de los procesos en un tiempo razonable, no puede dejarse a un lado que emitida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no sería ajustado a derecho ni razonable que

procesos en un tiempo razonable, no puede dejarse a un lado que emitida una sentencia por fuera del término de duración de la instancia, no sería ajustado a derecho ni razonable que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando ninguna de las partes había hecho alusión alguna al respecto, por lo que lo pertinente era continuar con la actuación y tramitar la alzada que fue propuesta contra la determinación proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en violación de los derechos fundamentales de los accionantes con la providencia proferida el 8 de abril de 2019, que declaró la nulidad de pleno de derecho del proceso objeto de estudio, por cuanto si bien realizó una hermenéutica aceptada de la 11Radicación n.° 89019 SCLAJPT-12 V.00 norma precitada, debió auscultar de manera más apropiada las circunstancias del caso y no hacer operar la figura mencionada de forma automática. Es menester señalar que las anteriores argumentaciones han sido, de forma reiterada, criterio de la Sala, como se observa en las sentencias STL4742-2019, y STL3703-2019, entre otras. Así las cosas, se impone revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado, por lo que se deja sin efecto la decisión del 8 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado, por lo que se deja sin efecto la decisión del 8 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, CONCEDER EL AMPARO pretendido, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 8 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ORDENA que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad al Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad al Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 89019

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14Radicación n.° 89019

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