CSJ - STL3820-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3820-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3820-2021 Radicación n.° 92545 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN contra la decisión del 15 de febrero de 2021 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR-GUAJIRA.
I. ANTECEDENTES El Hospital Nuestra Señora del Carmen presentó acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92545
SCLAJPT-12 V.00
Informó que, mediante proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, fueron embargados los recursos provenientes del sistema general de seguridad social en salud a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, el 26 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar. Los procesos ejecutivos fueron los siguientes: DADIANA RANGEL CHAVEZ y otra contra LA EMPRESA
SERVICIOS EMPRESARIALES DE LA PROVINCIA – SEMP y
de San Juan del Cesar. Los procesos ejecutivos fueron los siguientes: DADIANA RANGEL CHAVEZ y otra contra LA EMPRESA
SERVICIOS EMPRESARIALES DE LA PROVINCIA – SEMP y
solidariamente la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO bajo Rad No. 2018-00195-00. Hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($155.574.225,00) M/L, dineros que deben ser consignados a favor de las demandantes. OSIRIS LEONOR VERGARA ARIZA contra LA EMPRESA DESERVICIOS EMPRESARIALES DE LA PENINSULA -SEMP S.A.S y solidariamente contra el E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO, GUAJIRA Rad. No. 44650-3105-0012018-00196-00, Hasta por la suma de CIENTO
VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($124.383.954,00) M/L Adujo que lo anterior colocaba en situación de indefensión al hospital y colapsaba la prestación de los servicios de salud en el municipio de Hatonuevo, Guajira; que el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado es contrario al ordenamiento constitucional y legal, como quiera que son recursos del sistema general de seguridad social en
servicios de salud en el municipio de Hatonuevo, Guajira; que el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado es contrario al ordenamiento constitucional y legal, como quiera que son recursos del sistema general de seguridad social en salud, «atentando contra las finanzas de esta entidad y así mismo contra la salud de los más de veinticinco mil (25.000) usuarios, que son atendidos por esta empresa social del 2Radicación n.° 92545 SCLAJPT-12 V.00 estado, lo que le recuerdo además que tiene especial protección constitucional». Dijo además que dicha entidad no recibe recursos de libre destinación, puesto que no se trata de una entidad territorial, por lo que pide, se disponga la utilización de los mismos para el pago de los acreedores. Por lo que solicitó, además del resguardo de los derechos fundamentales invocados en el escrito tutelar: […] Se ordene el levantamiento de medidas cautelares sobre los mismos y la entrega inmediata de dichos recursos a la ESE
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 2 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, admitió el escrito de tutela, vinculó a Dadiana Rangel Chavez, Irleth
Pérez Brito, Osiris Leonor Vergara Ariza, Empresa de Servicios Empresariales de la Península-SEMP S.A.S., Josué Rebolledo Ángel y a la Secretaría de Salud de la Gobernación de la Guajira y ordenó la notificación del extremo accionado,
Servicios Empresariales de la Península-SEMP S.A.S., Josué Rebolledo Ángel y a la Secretaría de Salud de la Gobernación de la Guajira y ordenó la notificación del extremo accionado, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, Dadiana Rangel Chavez, Irleth Pérez Brito, Osiris Leonor Vergara Ariza y Josué Rebolledo Ángel, se pronunciaron sobre el escrito tutelar solicitando el rechazo de la misma, declarando su improcedencia. 3Radicación n.° 92545
SCLAJPT-12 V.00
Informaron que, dichos recursos fueron embargados por Bancolombia, debido a que se presentaron dos oficios de embargo, uno en el que se solicitó el embargo de las cuentas de ahorro o corrientes que tenía dicha entidad de forma primaria, estableciendo en dicho oficio « muy claramente que se exceptuaban los dineros que por disposición legal tuvieran la connotación de inembargables ; debido a esto el banco de Colombia respondió que dichos recursos eran inembargables por su connotación legal y reglamentaria y que se tenía una excepción al principio de inembargabilidad según cuenta el artículo 594 del CGP que la manifestaran». (Subrayado dentro del texto) Afirmaron que en ningún momento su intención era la de atentar contra los usuarios de la entidad hospitalaria, pues solo estaban pidiendo justicia ante la ley y los jueces de la República, pues desconocer las labores que realizaron hace dos años atrás, sería injusto pues «también sufrimos en la espera de nuestro pago, también atendimos a muchas
pues solo estaban pidiendo justicia ante la ley y los jueces de la República, pues desconocer las labores que realizaron hace dos años atrás, sería injusto pues «también sufrimos en la espera de nuestro pago, también atendimos a muchas familias y personas de las cuales dimos todo como trabajador para que los mismos se sintieran como en casa, no es menos cierto que existen otros compañeros en penuria por nuestros embargos pero es más cierto aun que nosotros también pasamos por esos momentos amargos porque se presentaban miles de excusas para pagarnos y entre esas nunca ha faltado los embargos laborales que esta entidad ha mantenido a medida que pasan los años». La Gobernación de la Guajira dijo que, frente a la acción de tutela no le asistía ningún tipo de responsabilidad, en el 4Radicación n.° 92545 SCLAJPT-12 V.00 entendido que no se ha iniciado procesos coactivos por parte de la Secretaría de Hacienda Departamental de la Guajira, dirigido en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de Hatonuevo, por concepto de procesos ejecutivos ordinarios, por lo tanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que solicitó se declarara una falta de legitimación por pasiva. El titular del Juzgado Laboral del Circuito de CesarGuajira informó que en esa agencia judicial se tramitan los procesos ejecutivos a continuación de ordinarios, relacionados en la tutela, en los cuales se libró mandamiento de pago y medidas cautelares el 2 de julio de 2020, advirtiendo que no se harían efectivas cuando se demostrara
relacionados en la tutela, en los cuales se libró mandamiento de pago y medidas cautelares el 2 de julio de 2020, advirtiendo que no se harían efectivas cuando se demostrara que se trataban de sumas inembargables y que no estuvieran dentro de las excepciones establecidas por la Corte Constitucional; que una vez libradas las comunicaciones de embargo, las entidades financieras Bancolombia, Banco BBVA, y las EPS Sanitas, Colsanitas, Bancoomeva, ADRES y Seguros del Estado, solicitaron la aplicación del principio de inembargabilidad; que el despacho, el 19 de octubre de 2020, ratificó la medida pero modificada en el sentido de aclarar que se aplicaba, primero a las cuentas pertenecientes a los ingresos de libre disposición o recurso propios de la entidad, y si estos recursos o los del presupuesto destinados al pago de la sentencia, no fueran suficientes para el pago de acreencias laborales, se deberá aplicar el embargo sobre las cuentas de destinación específica, para el caso las de salud. 5Radicación n.° 92545
SCLAJPT-12 V.00
La Secretaría de Salud del Departamento de la Guajira, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en virtud a que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. En providencia del 15 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió pronunciamiento de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional deprecada, al considerar que:
Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitió pronunciamiento de primera instancia, declarando improcedente la acción constitucional deprecada, al considerar que: […] debe indicarse que las pretensiones en el presente trámite constitucional son de carácter pecuniario, desbordando la protección que surge de la acción de tutela, pues por expresa prohibición legal, no es el objeto de la misma, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; situación que no ha sido probada ni siquiera sumariamente en el presente asunto. […]
Así las cosas, a juicio de esta Sala, no se consideran afectados los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que, del acervo probatorio, se repite, no puede predicarse que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, que obligue a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y desplace la órbita de competencia del juez laboral del circuito dentro de los procesos ejecutivos a continuación de ordinarios laborales, acumulados, bajo los radicados Nos. 44650310500120180019600 y 44650310500120180019500, tal como lo indican al unísono el accionado y los vinculados dentro de la acción.
III. IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional primigenio, el Hospital accionante a
través de su procurador judicial la impugnó. 6Radicación n.° 92545
SCLAJPT-12 V.00
Dijo que: […] el magistrado sustanciador solo se concentró en atacar la subsidiariedad en el entendido que esta acción no está enfocada para tener la suficiente entidad en desmejorar dicha figura jurídica por lo que desde ya nos oponemos a la decisión de primera instancia.
Se equivoca el tribunal al aminorar la importancia de la subsidiariedad deprecada como quiera que si se están desprotegiendo los derechos fundamentales del hospital por el desmedro a los recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, como quiera que coloca en riesgo el funcionamiento del hospital ya que este no cuenta con otros ingresos de carácter distintos a los de la venta de servicios, lo que es incorrecto decir que este puede ejercitar otras acciones, sobre todo que dichos recursos ya están congelados en el banco y están próximos a ser desembolsados a dicho beneficiarios situación en la cual no existe otro mecanismo judicial más expedito que la tutela para evitar un perjuicio irremediable […] En cuanto a la excepción del 594 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso, es totalmente falso que est[á] dentro de las excepciones […] el magistrado ponente solo se limit[ó] a creer lo que conceptu[ó] el juzgado laboral del circuito se [S]an [J]uan, al no percatarse de que las excepciones están en la jurisprudencia para las entidades territoriales que manejen recursos de libre destinación que no es lo mismo que recursos de libre disposición
conceptu[ó] el juzgado laboral del circuito se [S]an [J]uan, al no percatarse de que las excepciones están en la jurisprudencia para las entidades territoriales que manejen recursos de libre destinación que no es lo mismo que recursos de libre disposición que soslay[ó] el juzgado ya que son dos figuras jurídicas totalmente diferentes y en cuanto a términos presupuestales también encontraran la diferencia entre quienes si tienen este tipo de presupuestos y quienes no manejan esta categoría como es el caos [sic] de los hospitales públicos, no se dieron a la tarea de estudiar dos tecnicismos presupuestales que componen el derecho administrativo […]
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de toda persona, natural o jurídica, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de
7Radicación n.° 92545 SCLAJPT-12 V.00 entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley. De igual manera es pertinente indicar que, de conformidad con los pronunciamientos de la jurisprudencia, el mismo artículo constitucional consagra el principio de subsidiaridad de la herramienta, cuando dice que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», por manera que, la persona que desee acudir a esta vía como amparo de sus derechos
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», por manera que, la persona que desee acudir a esta vía como amparo de sus derechos debe haber agotado previamente los medios de defensa judicial disponibles para tal efecto los que no podrán ser reemplazados con la acción de tutela. En el caso bajo análisis, alega la parte recurrente que la «irregularidad» cometida por el juzgado convocado transgrede sus prerrogativas constitucionales y de ahí deriva el «perjuicio irremediable que le están causando a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen y que queremos que la justicia del Estado Colombiano nos auxilie». Sobre el particular, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado pero por las razones que a continuación pasan a explicarse. Revisado el expediente digital de tutela en su integridad, advierte la Sala que no aparece demostrado que contra las decisiones objeto de censura, es decir, a través de las cuales se decretaron y ratificaron las medidas cautelares en los 8Radicación n.° 92545 SCLAJPT-12 V.00 procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago contra la Empresa Servicios Empresariales de la PenínsulaSEMP S.A.S. y solidariamente contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen, el accionante haya agotado todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues bien pudo la parte actora elevar una solicitud para el levantamiento de la medida cautelar, para que fuera el juez
Señora del Carmen, el accionante haya agotado todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba, pues bien pudo la parte actora elevar una solicitud para el levantamiento de la medida cautelar, para que fuera el juez natural quien resolviera lo que por esta vía excepcional solicita; no obstante, se observa que no solamente el quejoso no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, ni siquiera con la impugnación que presentó frente al fallo de tutela de primera instancia.
Igualmente, no se avizora que contra los autos que decretaron las medidas cautelares ahora cuestionadas, haya interpuesto los recursos de ley a su alcance, como lo es el recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que debía formularse dentro del término allí definido; sin embargo, el apoderado del Hospital accionante, sin justificación alguna dejó fenecer dicho término en silencio, desperdiciando así la oportunidad procesal para controvertir lo resuelto. De manera que, si el procurador judicial de la llamada de manera solidaria a los juicios ejecutivos que originaron la presente acción, no puso en conocimiento del director del proceso de la situación que ahora alega, ni tampoco fue diligente para recurrir las decisiones que le fueron 9Radicación n.° 92545 SCLAJPT-12 V.00 desfavorables a su poderdante, no puede acudir a este
diligente para recurrir las decisiones que le fueron 9Radicación n.° 92545 SCLAJPT-12 V.00 desfavorables a su poderdante, no puede acudir a este mecanismo excepcional, sumario y residual, para revivir un término que por su incuria dejó fenecer, so pretexto de alegar una vulneración de las prerrogativas fundamentales de su representada por una supuesta anomalía del funcionario judicial, cuando a pesar de tener la oportunidad de cuestionarla no lo hizo; y lo cierto es que no fue diligente en cumplir el mandato que le fue conferido. Como consecuencia de lo anterior esta acción no es procedente, toda vez que en el caso concreto no se han agotado las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la discusión del asunto ante las autoridades judiciales competentes. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas por esta Sala.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 92545
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 92545
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12