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CSJ - STL3821-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3821-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3821-2020 Radicación n.° 88967 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FLOR ALBA CAÑÓN BAQUERO contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 88967

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Expresó que, el 12 de octubre de 2017, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que la primera instancia del proceso fue conocida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, condenó a Colpensiones al pago de la prestación

conocida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, condenó a Colpensiones al pago de la prestación económica solicitada, a partir del 16 de mayo de 2011 y, en cuantía de 1 SMMLV junto con un retroactivo de $65.949.339. Narró que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del 21 de agosto de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Contó que, el 8 de octubre de 2019, elevó reclamación administrativa ante la administradora, para que se le incluyera en la nómina de pensionados; petición que fue resuelta por la entidad accionada, por medio de oficio del 22 del mismo mes y año, oportunidad en la que se le requirió que allegara copias auténticas de los fallos de instancia, liquidación de costas y la constancia de ejecutoria, «documentos que ya habían sido allegados a la solicitud de cumplimiento de sentencia». 2Radicación n.° 88967

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Adujo que dio cumplimiento a los requisitos exigidos, mediante memorial allegado a dicha entidad el 6 de diciembre de 2019, por lo que procedió a dar «apertura a una cuenta de ahorros ante la entidad Bancolombia y se afilió a la EPS SALUD TOTAL en calidad de cotizante, sin embargo, ante

diciembre de 2019, por lo que procedió a dar «apertura a una cuenta de ahorros ante la entidad Bancolombia y se afilió a la EPS SALUD TOTAL en calidad de cotizante, sin embargo, ante la demora en el pago, tuvo que devolverse al SISBEN en calidad de beneficiaria». Expuso que, en razón a la conducta omisiva de la administradora, el 26 de febrero de 2020, presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario ante el juzgado de conocimiento, la cual ingresó al despacho el 12 de marzo del presente año, «debiendo quedar esta en dicho estado, a raíz de la declaratoria de emergencia proferida por el Gobierno Nacional y sus decretos reglamentarios relacionados con la administración de justicia». Afirmó que pesar de haber obtenido el reconocimiento por la vía judicial de su pensión de sobrevivientes, no ha recibido la correspondiente mesada pensional, lo cual le generó vivir de la caridad del gobierno que dispuso unas ayudas mínimas en favor de las personas de la tercera edad por valor de $160.000, ello por la pandemia que vive el país y que limita su libre desarrollo y disfrute de la vida, «cuando bien ha debido poder disfrutar de la pensión por valor de $877.803,00 con sus respectivos aportes al Subsistema de Salud del Sistema de Seguridad Social Integral, a más (sic) de poder contar con recursos distintos (retroactivos) para poder gozar de un buen vivir en sus últimos años». 3Radicación n.° 88967

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Por lo anterior, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia

gozar de un buen vivir en sus últimos años». 3Radicación n.° 88967

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Por lo anterior, solicitó que le fueran tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se ordenara a Colpensiones el cumplimiento de las sentencias judiciales que le reconocieron la pensión de sobrevivientes, así como el respectivo retroactivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, de la presente acción de tutela conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que, por auto del 7 de mayo de 2020 lo envió al superior funcional, pues indicó que era necesario vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad; de ahí que, mediante auto del 11 de mayo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad asumió el conocimiento de la acción y la notificó para que se ejercieran los derechos de defensa.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario; asimismo, destacó que, el 26 de febrero de hogaño, recibió petición de ejecución de sentencia judicial, por lo que se solicitó el desarchivo del expediente ante el archivo central a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el que fue recibido de dicha dependencia el 11 de marzo siguiente, habiendo ingresado al despacho al día siguiente para emitir decisión. Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora, toda vez que la demanda ordinaria laboral se 4Radicación n.° 88967

dependencia el 11 de marzo siguiente, habiendo ingresado al despacho al día siguiente para emitir decisión. Afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental a la parte actora, toda vez que la demanda ordinaria laboral se 4Radicación n.° 88967 SCLAJPT-12 V.00 tramitó respetando los preceptos legales y dentro de los plazos establecidos, encontrándose la sentencia debidamente ejecutoriada. Respeto a la ejecución de la sentencia, señaló que no ha emitido decisión debido a la suspensión de los términos judiciales decretada por la emergencia, en razón a la pandemia del Covid-19. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones resaltó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la tutelante contaba con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. Señaló que a esa entidad, se le notificaban en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deberán surtirse varios trámites internos en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, las auditorias de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. También dijo que, se encontraba dentro del término legal para dar cumplimiento, según lo dispuesto en el

auditorias de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción. También dijo que, se encontraba dentro del término legal para dar cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código General del Proceso, razón suficiente para concluir que no afectó los derechos fundamentales de la actora. 5Radicación n.° 88967

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Por fallo del 18 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, para lo cual determinó que: No se configuran los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción de tutela, como quiera existe un mecanismo idóneo y eficaz el cual es el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, el que además ya fue iniciado por la accionante hace aproximadamente 3 meses, situación que impide pasar por alto el trámite judicial que debe surtirse ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el que si bien aún no ha tenido su inicio, ello obedece a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior del Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que daba la clase de actuación no encaja dentro de las exceptuadas de suspensión en material laboral que estableció el artículo 9º del Acuerdo PCSJA20-11546 del 26 de abril de 2020 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

abril de 2020 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. Sin embargo, esta circunstancia difiere del requisito exigido por la Corte Constitucional para considerar que el proceso ejecutivo no es idóneo ni efectivo y así activar la acción de tutela, en tanto, en el sub judice aun ni siquiera se ha iniciado el primer requerimiento judicial al fondo de pensiones como para achacarle incumplimiento de una orden. De otro lado, tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que avale la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio y el trato diferencial de la señora Cañón Baquero respecto de los 6.851 casos que aseguró Colpensiones recibir reclamando el cumplimiento de sentencias judiciales, los cuales deben seguir uno a uno los pasos que el fondo de pensiones ha establecido para tal fin, pues la accionante no probó que de no recibir el pago de las mesadas pensionales esté ante un riego inminente, urgente, grave o impostergable, por manera, que para el Tribunal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto del pago de pensiones cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos para alcanzar dicho objetivo. 6Radicación n.° 88967

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III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó; destacó que no se encontraba de acuerdo con las consideraciones de

para alcanzar dicho objetivo. 6Radicación n.° 88967

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III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó; destacó que no se encontraba de acuerdo con las consideraciones de la decisión de primera instancia constitucional, porque mal se hizo al decir que no se probó el perjuicio irremediable de la tutelante, si como bien lo anotó en el respectivo fallo y no fue desvirtuado ni por la parte accionada ni por el mismo juzgador, la actora estaba viviendo de la caridad del Gobierno Nacional con un auxilio de $160.000, debido a la emergencia nacional decretada, con ocasión de la pandemia del Covid-19, por no haber sido todavía incluida en la nómina de pensionados, producto de la prestación económica reconocida por medio de fallo de judicial.

También señaló que el Tribunal no tuvo que darle importancia a la respuesta emitida por Colpensiones, toda vez que, eso solo probaba la desidia y negligencia con la que se ha administrado dicha entidad, al no dar efectivo cumplimiento a las condenas emitidas en su contra, por lo que no consideraba justo que después de agotado el aparato judicial, debía esperar que la administradora del RPMPD, «cumpla una serie de protocolos para presuntamente salvaguardar el patrimonio público que representa y, mucho menos, cuando por un lado es el único medio de subsistencia en la etapa final de la vida de muchos y, por lo tanto, dicha acción es inconstitucional si nos

representa y, mucho menos, cuando por un lado es el único medio de subsistencia en la etapa final de la vida de muchos y, por lo tanto, dicha acción es inconstitucional si nos atenemos al principio consignado en el artículo 83 de la Carta Magna». 7Radicación n.° 88967

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el presente asunto, la actora a través de la presente acción constitucional, pretende que se ordene a 8Radicación n.° 88967

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Colpensiones cumplir con las sentencias judiciales que le reconocieron la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, tal y como lo señaló en el escrito genitor de la presente tutela y en la respuesta emitida por el despacho accionado, se evidencia que la tutelante promovió un proceso ejecutivo contra Colpensiones, en el cual impetro las mismas pretensiones hechas dentro de la presente acción constitucional, trámite que, desde el 12 de marzo de 2020, se encuentra al despacho sin que aún haya sido definida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, motivo suficiente para negar el amparo deprecado frente a dicho despacho, al estar en curso el trámite procesal señalado. Asimismo, si bien no se desconoce la situación especial de la tutelante y que su derecho pensional ya fue reconocido, lo cierto es que la suspensión de términos se dio por el Consejo Superior del Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, por la situación del país a raíz de la pandemia del Covid 19.

PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, por la situación del país a raíz de la pandemia del Covid 19.

Ahora, cabe precisar que dicho órgano emitió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en donde se ordena el levantamiento de los términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. De esta manera, se reanudarán todos los procesos, entre los cuales está el adelantado por la parte accionante. 9Radicación n.° 88967

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De otra parte, debe precisar esta Sala que, revisadas las pruebas allegadas al plenario y de lo dicho en la tutela, se evidencia que, el 8 de octubre de 2019, la accionante presentó solicitud ante Colpensiones para que se diera cumplimiento de la sentencia judicial, petición que resolvió la entidad el 22 del mismo y año, requiriéndola para que allegara una serie de documentos y así darle trámite a su solicitud, esto es, copias auténticas de los fallos de instancia, liquidación de costas y constancia de ejecutoria, «documentos que ya habían sido allegados a la solicitud de cumplimiento de sentencia». Es así que, acatando lo anterior, Flor Alba Cañón Baquero, el 6 de diciembre de 2019, allegó, nuevamente la documentación requerida, tal y como se observa a folio 28 de anexos del expediente de tutela, sin que hasta el momento la

Baquero, el 6 de diciembre de 2019, allegó, nuevamente la documentación requerida, tal y como se observa a folio 28 de anexos del expediente de tutela, sin que hasta el momento la entidad diera respuesta alguna. Cabe recordar que, e l artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, 10Radicación n.° 88967 SCLAJPT-12 V.00 dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. Así las cosas, la Sala avizora que ante el silencio injustificado por parte de la entidad accionada a la petición de Flor Alba Cañón Baquero, aquella ha menoscabado el derecho fundamental de petición en conexidad con el de seguridad social y mínimo vital, pues en el caso concreto de la actora, quien alega ser una persona de la tercera edad que no cuenta con un sustento económico, sumado a las actuales circunstancias que como sociedad estamos afrontando, que la han llevado a subsistir de los subsidios que en este momento ofrece el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, no es valedero el argumento esbozado por el fondo de pensiones relacionado con encontrarse dentro del término de 10 meses del numeral 1º artículo 307 del CGP de inejecutabilidad de la sentencia, toda 11Radicación n.° 88967 SCLAJPT-12 V.00 vez que no es aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces de primera y segunda instancia, con el fin de obtener el debido reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que dicha norma se condiciona el pago de condenas impuestas cuando se trata de la Nación o entidades territorial y no otro tipo de autoridades administrativas, no siendo el caso de Colpensiones, porque es una Empresa Industrial y Comercial

dicha norma se condiciona el pago de condenas impuestas cuando se trata de la Nación o entidades territorial y no otro tipo de autoridades administrativas, no siendo el caso de Colpensiones, porque es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, como señala el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011. Finalmente, cabe precisar que si bien, al momento de contestar la presente tutela, Colpensiones justificó la demora del cumplimiento de los fallos de instancia, mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en que a esa entidad, en promedio se le notifican 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, lo cierto es que ello no lo exonera de dar respuesta a las peticiones de los usuarios, máxime cuando previamente la propia entidad les ha requerido documentos y ellos han cumplido con ello. Por lo expuesto, se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental de petición en conexidad con el de seguridad social y mínimo vital de la accionante por parte de Colpensiones, pues, se insiste, su conducta omisiva de dar una respuesta de fondo a la petición de la tutelante, dentro de los términos señalados por la norma y la jurisprudencia, 12Radicación n.° 88967 SCLAJPT-12 V.00 impone otorgar la protección reclamada contra la entidad

una respuesta de fondo a la petición de la tutelante, dentro de los términos señalados por la norma y la jurisprudencia, 12Radicación n.° 88967 SCLAJPT-12 V.00 impone otorgar la protección reclamada contra la entidad pensional, por lo que se revoca parcialmente la decisión de primera instancia constitucional y, en su lugar, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificada de la presente providencia, expida el acto administrativo correspondiente, que resuelva de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, presentada por parte de Cañón Baquero, el 6 de diciembre de 2019.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado y en consecuencia se dispone TUTELAR el derecho fundamental de petición en conexidad con el de seguridad social y mínimo vital de FLOR ALBA CAÑÓN BAQUERO, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificada de la presente providencia, proceda a expedir el acto administrativo correspondiente, que resuelva de fondo 13Radicación n.° 88967

término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de notificada de la presente providencia, proceda a expedir el acto administrativo correspondiente, que resuelva de fondo 13Radicación n.° 88967 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, presentada por parte de la accionante el 6 de diciembre de 2019. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 88967

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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