CSJ - STL3821-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3821-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3821-2021 Radicación n.° 62494 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por
KRISTHIAN ALFREDO SARAVIA ZAMUDIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO
TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), las AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2017-00546. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 62494
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I. ANTECEDENTES El accionante, en síntesis, fundamentó el mecanismo de amparo en que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra las mencionadas Administradoras de Fondos de Pensiones y Colpensiones, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de febrero de 2019, declaró la nulidad de su traslado al fondo privado, ordenó la devolución de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados
febrero de 2019, declaró la nulidad de su traslado al fondo privado, ordenó la devolución de los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros e intereses generados en la cuenta de ahorro individual y disp uso su afiliación al régimen de fondo común, decisión que, apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia de 20 de marzo de 2019. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación y mientras se decidía su admisión por esta Corporación, presentó acción de tutela contra el citado Tribunal con el objeto de que se dejara sin efectos la providencia de 20 de marzo de 2019 y, como pretensión subsidiaria, que esta sala «declarara que los recursos de casación relacionados con procesos en donde se discutía la ineficacia del traslado pensional fueran tramitados preferentemente, de acuerdo con el artículo 63A de la Ley Estatutaria 270 de 1996» , radicada inicialmente ante esta sala con el número interno 60346, que por auto del 26 de agosto de 2020 la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal, dado que se hacía extensiva a esa Sala especializada. 2Radicación n.° 62494
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La homóloga Penal, por fallo CSJ STP9070-2020 de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la tutela por encontrarse en trámite la resolución ese medio de impugnación, decisión que fue confirmada el 25 de enero de
de septiembre de 2020, declaró improcedente la tutela por encontrarse en trámite la resolución ese medio de impugnación, decisión que fue confirmada el 25 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil. En vista de lo sucedido, el 15 de febrero de 2021 presentó desistimiento del recurso de casación, lo que fue aceptado por esta sala en auto CSJ AL611-2021 del 24 de febrero de 2021. Alegó que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse apartado de los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el tema y, en particular, porque «la carga de la prueba acerca del cumplimiento del deber de información recae en el fondo de pensiones, no en el afiliado; la firma de un formulario de afiliación no demuestra el cumplimiento del deber de información; y para la procedencia de la pretensión de ineficacia del traslado, no es necesario tener un derecho consolidado o ser beneficiario del régimen de transición». Indicó que actualmente tiene 65 años, su esposa es quien sufraga todos los gastos de su núcleo familiar y desde el mismo momento en que fue notificado de la sentencia del Tribunal «hizo lo que en ley me correspondía, interponer el recurso de casación e intentar aprovisionarse de los necesario para poder sobrevivir mientras la justicia decidía [su] causa. Sin embargo he encontrado todas las trabas del mundo; primero, no se le reconoció la pensión, y cuando intenté la 3Radicación n.° 62494
para poder sobrevivir mientras la justicia decidía [su] causa. Sin embargo he encontrado todas las trabas del mundo; primero, no se le reconoció la pensión, y cuando intenté la 3Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela que tantos otros han intentado sin siquiera haber formulado recurso de casación, me la negaron, justamente porque debía esperar la resolución de mi recurso de casación». Con apoyo en los hechos descritos solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado proferir otro fallo que «acatando el precedente judicial». Por auto de 11 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión adoptada en esa instancia fue «con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria, ni precedente jurisprudencial». Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado prerrogativa fundalmental alguna, dado que la decisión adoptada en esa
jurisprudencial». Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no ha vulnerado prerrogativa fundalmental alguna, dado que la decisión adoptada en esa instancia fue producto de lo que arrojó el acervo probatorio 4Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 allegado al plenario y en consonancia con el precedente jurisprudencial vigente. Porvenir S.A. y Colpensiones, por escrito separado, coincidieron en indicar que la tutela era improcedente por ausencia de subsidiariedad, dado que contra la sentencia criticada no se agotó el recurso de casación.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que si bien la accionante en ocasión anterior presentó una acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y objeto, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional, dado que en esa oportunidad no se emitió una decisión de fondo que dirimiera el asunto definitivamente, comoquiera que no se aportó la providencia judicial cuya revisión se pretendía.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante presenta una nueva acción de tutela. De tal suerte que el juez constitucional podrá pronunciarse nuevamente cuando advierta alguna de las siguientes hipótesis: «(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de
nuevamente cuando advierta alguna de las siguientes hipótesis: «(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o 5Radicación n.° 62494
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(iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior» (Negrilla fuera de texto CC T-089-19). Esclarecido lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente,
conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones pues, en su sentir, se 6Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían
CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, 7Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que el accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se
competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario (20 de marzo de 2019), consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la 8Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en
extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la 8Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervarían el derecho del aquí accionante a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el colegiado fue que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Porvenir S.A., recibiendo la información requerida para ese momento e incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que lo indujera a avalar el cambio de régimen. Al efecto conviene memorar que el Tribunal Superior de Bogotá, para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en «[…] determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual por omisión del deber de información para efectuar el traslado y si hay lugar a la condena en costas», para lo cual, luego de valorar el acervo probatorio,
declarar la nulidad de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual por omisión del deber de información para efectuar el traslado y si hay lugar a la condena en costas», para lo cual, luego de valorar el acervo probatorio, puntualizó que: 9Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 […] el demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad […] lo cual acaeció el 17 de enero de 1997; que el actor no es beneficiario del régimen de transición, porque contaba con 39 años de edad y 565.14 semanas a 31 de marzo de 1994, por lo que al 30 de junio de 1995 al ser trabajador de una entidad del orden distrital no contaba con 15 años de servicios.
Cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad sometió su aspiración pensional a los requisitos y parámetro contenidos en la Ley 100 de 1993; el demandante no estaba incurso en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 años de edad ni gozaba de una pensión por invalidez. El actor diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo Porvenir de manera voluntaria, tal como se desprende el formulario […]. Con apoyo en esas premisas infirió que el traslado efectuado «cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema» , así como con las exigencias para su
desprende el formulario […]. Con apoyo en esas premisas infirió que el traslado efectuado «cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema» , así como con las exigencias para su validez de conformidad con el artículo 11 de Decreto 692 de 1994. En ese orden, para desvirtuar la falta de asesoría de las administradoras de pensiones alegada se pronunció así: […] se verifica desde la demanda lo cual es corroborado con el interrogatorio y el testimonio que los fondos brindaron información sobre aspectos propios de los regímenes, recuérdese que en el mismo interrogatorio la parte indica las circunstancia de modo y tiempo en que fue entregada la información, al punto que señaló que se le informó aspectos como la pensión anticipada, mayores montos, aspectos que fue corroborado con el testigo […]. En este punto, es bueno recordar que las reglas de la experiencia y la sana crítica indica que cuando entre los particulares se suscribe diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicio, lo que de 10Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 contera descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional, pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traeran sus determinaciones.
pues como es bien sabido, es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traeran sus determinaciones. De tal manera, que la falta de asesoría se desvirtua en el presente caso, porque si bien no se acredita que lo fue de manera escrita si se aceptó que fue realizada, al punto que se señalaron las circunstancias de modo en que se realizó y esa connotación no le quita el carácter de asesoría, aunado a que se acredita que la recibió en varias oportunidades […]. De otro lado, debe anotarse que de conformidad con los hechos de la demanda, se colige que la incoformidad de la parte actora consiste en el monto de la pensión que le correspondería eventualmente por trasladerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de ella se debe recordar que en los regímenes el monto de la pensión se define al momento de causar y hacer exigible la pensión y no al momento de la afiliación, en la medida que el monto depende de varios factores […] En aras de reforzar tal planteamiento, adujo que tampoco se había demostrado la existencia de un «error de hecho, fuerza o dolo» como vicio del consentimiento, porque «el demandante pretendió el traslado de régimen y esto efectivamente fue lo que sucedió, se le informó sobre las características del mismo […] y especificamente en el formulario de afiliación […] se dejó constancia “hago constar
efectivamente fue lo que sucedió, se le informó sobre las características del mismo […] y especificamente en el formulario de afiliación […] se dejó constancia “hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escongencia del régimen de ahorro individual, así como la selección del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para que administre mis aportes pensionales” […]». Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de 11Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su
SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, 12Radicación n.° 62494
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CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ
SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ
CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable
que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento
(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y
CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 13Radicación n.° 62494
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Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia del afiliado al régimen de transición se erigía en
carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. 13Radicación n.° 62494
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Y en cuanto a la tesis edificada en que la falta de pertenencia del afiliado al régimen de transición se erigía en obstáculo para tornar en ineficaz el traslado de régimen pensional, igualmente se dijo que: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 1688-2019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y
mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada
asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019 y CSJ SL3463-2019).
Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. 14Radicación n.° 62494
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A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos
razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia, para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una simple y horizontal relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, 15Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 cuando el dicho principio nutre toda la teleología de
reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, 15Radicación n.° 62494 SCLAJPT-11 V.00 cuando el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Gutiérrez Bonilla. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el tutelante promovió contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., radicado n.º 2017-546, para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamie