CSJ - STL3821-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3821-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3821-2022 Radicación n.° 96805 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SECRETARÍA del JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 96805
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Del escrito inicial y las pruebas que obran en el proceso, se colige que Rocío Cubides instauró demanda ejecutiva laboral contra la aquí proponente, asunto que se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que reconoció a la UGPP como sucesora procesal de la ejecutada y, una vez agotó las etapas de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución mediante proveído de 22 de febrero de 2018. Luego de la aprobación de la liquidación del crédito y las costas, a través de auto de 11 de julio de 2019, el juez
con la ejecución mediante proveído de 22 de febrero de 2018. Luego de la aprobación de la liquidación del crédito y las costas, a través de auto de 11 de julio de 2019, el juez ordenó el fraccionamiento del título judicial n.° 469030002389691 de 9 de julio del año 2019, en el sentido de indicar que la suma de $146.370.033 debía entregarse a la UGPP y $146’370.033 devolverse a Positiva Compañía de Seguros S.A. Asimismo, declaró la terminación del proceso y ordenó su archivo. La entidad proponente afirma que la secretaria del despacho judicial en comento vulneró sus garantías superiores, toda vez que el 17 de septiembre y 20 de octubre de 2020, 19 de febrero, 21 de abril, 9 de junio y 16 de noviembre de 2021 formuló solicitudes de « colaboración con los trámites para la entrega del título judicial fraccionado en comento», pero no obtuvo respuesta. Al respecto, manifiesta que en el último de tales requerimientos, suplicó que se expidiera oficio de « confirmación de autorización de pago de título de depósito judicial », pues, dado su monto, así se le exigió en el Banco Agrario de Colombia. 2Radicación n.° 96805
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De igual forma, expresa que mediante escritos de 21, 23 y 30 de abril, 11 de mayo y 22 de julio de 2021, una funcionaria de la entidad financiera solicitó a la secretaría del Juzgado «ayuda para el cobro del título de depósito ante el Banco Agrario, señalando la urgencia del levantamiento de
funcionaria de la entidad financiera solicitó a la secretaría del Juzgado «ayuda para el cobro del título de depósito ante el Banco Agrario, señalando la urgencia del levantamiento de las cautelas decretadas sobre cuentas bancarias, pues los recursos embargados afectaban la normal operación de la sociedad», sin embargo, tampoco recibió respuesta. Agregó que, ante dichas situaciones, promovió una acción de tutela anterior para obtener respuesta a sus súplicas; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo a través de sentencia de 20 de agosto de 2021, pues estimó que juez censurado contestó los requerimientos en comento, en tanto le informó que emitió el oficio por el cual autorizó el pago del título por parte del Banco Agrario S.A. Pese a lo anterior, insistió que no obtuvo respuesta que le permitiera cobrar el título judicial. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene a la secretaría censurada responder sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La entidad proponente presentó la acción de tutela el 3 de febrero de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de
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Cali la admitió por medio de auto de 4 de febrero de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite
través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término de traslado, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Cali informó que ordenó la entrega del título judicial en controversia mediante oficio de 18 de julio de 2019. El apoderado del Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación de este trámite, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo mediante fallo de 11 de febrero de 2022, al considerar que la proponente promovió otra acción de tutela contra el mismo juez, por iguales hechos y pretensiones, de modo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugna, para lo cual manifiesta que el trámite que censura está a cargo de la Secretaría del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, pues consideró que es dicha
4Radicación n.° 96805 SCLAJPT-12 V.00 dependencia la que tiene a su cargo tramitar el oficio de confirmación de autorización para que el Banco pague el título judicial en discusión. Reiteró que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no figura el trámite del oficio en mención, ni
dependencia la que tiene a su cargo tramitar el oficio de confirmación de autorización para que el Banco pague el título judicial en discusión. Reiteró que en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no figura el trámite del oficio en mención, ni de respuesta a los requerimientos que motivaron la queja constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el presente asunto, la entidad accionante pretende que se ordene a la Secretaría del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que responda las solicitudes que radicó para adelantar los trámites tendientes a la entrega de un título judicial a su nombre, al interior de un proceso que está archivado, en especial el requerimiento de 16 de noviembre de 2021, que formuló para la expedición de oficio de «confirmación de autorización de pago de título de depósito judicial». 5Radicación n.° 96805
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Al respecto, la Sala debe aclarar que esta no es la primera vez que la entidad proponente activa la acción de tutela para lograr la protección de sus garantías superiores con base en similares hechos, partes y pretensiones, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial, así como la narración de la accionante y las pruebas del proceso dan cuenta que presentó otra acción de tutela para se le diera
con base en similares hechos, partes y pretensiones, dado que el registro de actuaciones de la Rama Judicial, así como la narración de la accionante y las pruebas del proceso dan cuenta que presentó otra acción de tutela para se le diera respuesta a las peticiones que instauró ante la Secretaría del despacho judicial en comento los días 17 de septiembre y 20 de octubre de 2020, 19 de febrero, 9, 21, 23 y 30 de abril, 11 de mayo, 9 de junio y 22 de julio de 2021. Frente a dichas solicitudes, se aprecia que la acción constitucional que ocupa la atención, tal como lo refirió el a quo constitucional, es improcedente, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se pronunció sobre los reparos del tutelante, hecho relevante si se tiene en cuenta que el 29 de noviembre de 2021 la Corte Constitucional no seleccionó el asunto en revisión y, por tal razón, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la petición que la sociedad interesada radicó a través de correo electrónico de 16 de noviembre de 2021, toda vez que dicha solicitud específica no hizo parte de la discusión en aquel trámite de tutela. Con dicha precisión, y a efectos de establecer si la solicitud de salvaguarda es procedente frente a este último requerimiento, es oportuno recordar que el derecho de 6Radicación n.° 96805 SCLAJPT-12 V.00 petición permite que toda persona pueda presentar
requerimiento, es oportuno recordar que el derecho de 6Radicación n.° 96805 SCLAJPT-12 V.00 petición permite que toda persona pueda presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular; sin embargo, por regla general, no es exigible a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo. No obstante, esta Sala, entre otras, en providencias STL10408-2020 y STL1923-2021, precisó que los jueces deben responder en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, cuando lo solicitado tiene relación con un proceso archivado, pues, en estos casos se trata de actuaciones administrativas, tal y como sucede en el presente caso. En ese orden, al analizarse las pruebas que se aportaron al trámite preferente, la Sala aprecia que el proponente formuló la petición en cita en los siguientes términos: Me dirijo al despacho con el fin de solicitar remisión de oficio de confirmación de autorización de pago de título de depósito judicial que obra en este proceso en favor de mi mandante, toda vez que efectuada la validación ante tal entidad, se nos ha señalado que, por la cuantía del mismo, tal doble confirmación es necesaria. Se nos dijo también que se podría con entrega de título físico por parte
que obra en este proceso en favor de mi mandante, toda vez que efectuada la validación ante tal entidad, se nos ha señalado que, por la cuantía del mismo, tal doble confirmación es necesaria. Se nos dijo también que se podría con entrega de título físico por parte del despacho a representante legal de Positiva. Por su parte, la secretaria del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali no acreditó que haya suministrado respuesta a dicha petición. 7Radicación n.° 96805
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Así, la Sala aprecia que la mencionada dependencia del despacho judicial convocado vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, dado que han transcurrido más de tres meses desde la radicación de la solicitud, sin que acredite que expidió la respuesta respectiva en el sentido que corresponda. De este modo, se revocará el fallo impugnado, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición y, se ordenará a la Secretaría del juzgado censurado que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, conteste el requerimiento de 16 de noviembre de 2021 y notifique la respuesta a la peticionaria.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de petición de la accionante.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
8Radicación n.° 96805 SCLAJPT-12 V.00 la notificación de esta decisión, conteste la petición que la proponente presentó el 16 de noviembre de 2021. Asimismo, notifique la respuesta a la peticionaria.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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