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CSJ - STL3822-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3822-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3822-2020 Radicación n.° 88953 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por Edgar LUIS CARLOS PENICHE GARCÉS contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra e l MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS

INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a la POLICÍA NACIONAL , y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que se hace extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.Radicación n.° 88953

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que, el 22 de junio de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó su detención preventiva con fines de extradición, por el delito de concierto para delinquir por tráfico de narcóticos. Narró que, el 17 de agosto de 2018, la Fiscalía General

los Estados Unidos de América solicitó su detención preventiva con fines de extradición, por el delito de concierto para delinquir por tráfico de narcóticos. Narró que, el 17 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación acorde con el radicado nº. 20181700688881, hizo efectiva la solicitud de detención, «con fundamento en el principio de legalidad, haciéndose el procedimiento de manera idónea». Contó que el estado solicitante, formalizó la petición de extradición con nota verbal nº. 1830 del 11 de octubre de

2018. Que la Cancillería a través de Oficio S-DIAJI-18067420 del 12 de octubre siguiente, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a la Sala Penal de esta Corporación el 24 de ese mismo mes y año.

Expresó que la mentada petición se enfatizó en el delito de concierto para delinquir por el tráfico de narcóticos como 2Radicación n.° 88953 SCLAJPT-12 V.00 ya se mencionó, pero también se indicó en la página 2 del Oficio S-DIAJI-18-067420 del 12 de octubre de 2018, la «compra (…) de 26 kilogramos de cocaína que fueron incautados legalmente por la Policía Nacional». Señaló que presentó derechos de petición a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en los cuales

incautados legalmente por la Policía Nacional». Señaló que presentó derechos de petición a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en los cuales solicitaba se le suministrara información sobre la confiscación de los kilos de droga señalados, pero dijo que ninguna de las instituciones señaladas dio cuenta de esa diligencia, al punto que la fiscalía destacó « que consultados los despachos adscritos de esta dirección nacional especializada contra el narcotráfico, ninguno de ellos realizó el procedimiento de incautación de 26 kilos de cocaína en el mes de abril del año 2017». Expuso que a pesar de lo señalado, la homóloga Penal mediante providencia PC-023-2020 del 12 de febrero del mismo año, dictó concepto favorable para su extradición, por considerar que «el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que desde el año 2016 hasta el 28 de septiembre de 2017 ha sido responsable de obtener y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Honduras y Europa». Sostuvo que era deber de la Sala Penal de esta Corporación, con acompañamiento de las entidades referidas, la Cancillería y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, esclarecer las circunstancias que 3Radicación n.° 88953 SCLAJPT-12 V.00 dieron lugar a la solicitud de extradición, en la medida que, sin tener los hechos claros, no era posible continuar con el citado trámite, máxime cuando « no existe la incautación de

3Radicación n.° 88953 SCLAJPT-12 V.00 dieron lugar a la solicitud de extradición, en la medida que, sin tener los hechos claros, no era posible continuar con el citado trámite, máxime cuando « no existe la incautación de estupefacientes», por lo que asegura, se le están violentando sus prerrogativas constitucionales. Corolario de lo anterior, solicitó que le sea tutelado su derecho fundamental impetrado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas a que «esclarezcan el hecho de la incautación motivo de extradición », y que hasta que ello no ocurra, « suspender provisionalmente las actuaciones y trámites tendientes a conceder de manera definitiva la extradición y en especial a aquellas relacionadas con la entrega parcial y física al estado solicitante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la homóloga Penal.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó su desvinculación de la presente tutela, habida cuenta que « no obra hecho alguno atribuible, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad». 4Radicación n.° 88953

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La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía

derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad». 4Radicación n.° 88953

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La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de los hechos que conllevaron a la privación de la libertad del actor. Asimismo, Frente a lo que se afirmó en la presente tutela, en suspender el trámite hasta cuando «se aportara prueba de la incautación en Colombia de las sustancias estupefacientes mencionadas por las autoridades de los Estados Unidos de América en el pedido de extradición, debe advertirse que la actuación adelantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es el escenario pertinente para analizar las pruebas existentes contra la persona requerida, teniendo en cuenta que la instancia competente es el Tribunal de los Estados Unidos de América, en donde se adelantará el juicio respectivo, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2000». Asimismo, resaltó que la labor de la fiscalía estaba limitada a «ordenar la captura de la persona y tenerla a su disposición mientras la Corte Suprema de Justicia emite concepto y el Gobierno Nacional decide de fondo sobre el pedido de extradición mediante resolución ejecutiva». Por lo anteriormente expuesto, solicitó que no concediera la presente acción constitucional, toda vez que se actuó en consonancia con el debido proceso y la jurisprudencia aplicable en materia de extradición. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

concediera la presente acción constitucional, toda vez que se actuó en consonancia con el debido proceso y la jurisprudencia aplicable en materia de extradición. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL expuso que frente a las pretensiones deprecadas por el accionante, aclaró que ese organismo de Policía Judicial, 5Radicación n.° 88953 SCLAJPT-12 V.00 cumplió de forma efectiva los procesos legales para el cumplimiento y materialización de una orden de captura con fines de extradición tal y como lo dispone el ordenamiento procesal penal. Finalmente, pidió que se le excluyera del presente trámite, toda vez que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo expuesto la sentencia T-103/17, emitido por la Corte Constitucional. Un Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que la providencia PC-023-2020, por medio de la cual se dictó concepto favorable para la extradición del accionante, «no resulta arbitraria o irrazonable, por el contrario, se apoya en un análisis adecuado del conjunto de requisitos de orden constitucional y legal para emitir concepto favorable al pedido (…) realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, motivo por el cual se hace improcedente la protección que ahora se reclama». Por fallo de 27 de febrero 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y, para el efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada, luego de lo cual determinó que:

improcedente la protección que ahora se reclama». Por fallo de 27 de febrero 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y, para el efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada, luego de lo cual determinó que: En el caso bajo estudio se advierte, que si bien el ciudadano Peniche Garcés acude a este mecanismo especial de protección contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la Republica, la Fiscalía General de la Nación, y, la Policía Nacional, a fin de que se les ordene a éstos «esclare[cer] el hecho de la incautación motivo de [su] extradición», lo cierto es que, en últimas, lo que se observa es que la única decisión que resolvió sobre la puntual materia, es el concepto favorable emitido 6Radicación n.° 88953 SCLAJPT-12 V.00 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 12 de febrero, para que el gestor comparezca ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Sin embargo, bajo esa perspectiva, no cabe duda que la protección reclamada está llamada al fracaso, toda vez que, más allá de la discusión que el gestor del amparo plantea, lo cierto es que aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede plantear los reproches que aquí denuncia, pues está a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad el acto administrativo que eventualmente conceda la extradición. Además, recuérdese que el acto acusado no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición realizado por los Estados Unidos, pues conforme a lo reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la decisión final acerca de conceder la entrega del tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el asunto. (…) De este modo, entonces, las circunstancias descritas demarcan la improcedencia de lo reclamado por esta vía, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acciones, al existir otros mecanismos de salvaguarda a las que podrá acudir el accionante en procura de obtener la protección de las garantías invocadas, sin que pueda el juez constitucional arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente tutela.

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la disposición enunciada, no puede acudirse a la vía preferente cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales establecidas por el legislador. La discusión planteada en este asunto, se dirige se ordene a las autoridades accionadas a que «esclarezcan el hecho de la incautación motivo de extradición», y que hasta que ello no ocurra, «suspender provisionalmente las actuaciones y

La discusión planteada en este asunto, se dirige se ordene a las autoridades accionadas a que «esclarezcan el hecho de la incautación motivo de extradición», y que hasta que ello no ocurra, «suspender provisionalmente las actuaciones y trámites tendientes a conceder de manera definitiva la 8Radicación n.° 88953 SCLAJPT-12 V.00 extradición y en especial a aquellas relacionadas con la entrega parcial y física al estado solicitante». Así las cosas, considera la Sala que tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la protección reclamada por el accionante no es procedente por ser prematura, toda vez que las diligencias se encuentran en trámite, teniendo en cuenta que todavía falta por finalizarse, una vez el Presidente de la República emita la resolución respectiva, en la que se determinará sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, determinación que a la fecha como ya se dijo, no ha sido adoptada Por lo tanto, es claro que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues frente a la discusión planteada a través de este trámite excepcional, el actor aun cuenta con el mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, frente al acto administrativo que emita el Presidente de la República, en el que eventualmente conceda la extradición, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho proceso cuenta con

Administrativa, frente al acto administrativo que emita el Presidente de la República, en el que eventualmente conceda la extradición, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho proceso cuenta con herramientas efectivas transitorias como la suspensión provisional de dicho acto, lo que descarta que la demanda no sea el mecanismo adecuado para la protección de las garantías fundamentales invocadas. 9Radicación n.° 88953

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Precisamente, el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias. En ese orden de ideas, no puede permitirse que de manera anticipada y por medio de la vía preferente se dé solución a las cuestiones que le corresponden dirimir el juez natural en el escenario procesal idóneo, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley. Aún más, cuando el proceso de extradición se encuentra en trámite y el accionante todavía cuenta con otros medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha establecido para su salvaguarda dentro de dicho proceso. Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del

Finalmente, aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional. Cabe destacar, que esta Sala ya ha emitido decisiones en igual sentido, de considerar que frente a este tipo de 10Radicación n.° 88953 SCLAJPT-12 V.00 pedimentos, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, tales como la STL1209-2018, STL39602019, STL15966-2019, entre otros. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 88953

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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