CSJ - STL3822-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3822-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3822-2021 Radicación n.° 62534 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad COLUMBA MOTOR LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado n.º 2010-450.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil, mediante la cual decidió no casar la sentencia de segunda instancia dictada dentro del litigio confutado.Radicación n.° 62534
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Como sustento de la salvaguarda indicó que presentó demanda ordinaria contra Kia Plaza S.A. y Automotores Comerciales S.A. – Autocom S.A., radicada con el n.º 2010450, persiguiendo que se declarara que entre ella, como agente, y las convocadas, como empresarias agenciadas, existió un contrato de agencia comercial, orientado a «promover y explotar la acreditación y comercialización de la
agente, y las convocadas, como empresarias agenciadas, existió un contrato de agencia comercial, orientado a «promover y explotar la acreditación y comercialización de la línea de productos y servicios de las marcas de vehículos JAC y KIA» en los departamentos de Boyacá y Casanare, vínculo que terminó por incumplimiento atribuible a Kia Plaza S.A. y Autocom S.A. y, en consecuencia, se les condenara a pagar: (i) $225.000.000, por concepto de «gastos e inversiones en mano de obra y materiales de construcción, empleados en el acondicionamiento y mejoras a las vitrinas, ampliación del cupo de vendedores y empleados»; (ii) $770.000.000 a título de «comisiones causadas por la venta de los vehículos, servicios, garantías y mantenimientos no pagados durante la vigencia del contrato de agencia comercial»; (iii) $90.000.000 por «garantías prestadas a favor de los compradores de vehículos de las marcas KIA y JAC»; (iv) $600.000.000 por la «prestación correspondiente a la doceava parte a que tiene derecho el agente comercial de la comisión, regalía o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada año de vigencia del contrato»; y, (v) $500.000.000, equivalentes a la «indemnización equitativa como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o servicios objeto del contrato de agencia comercial, y por los daños y perjuicios causados con el incumplimiento».
equivalentes a la «indemnización equitativa como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o servicios objeto del contrato de agencia comercial, y por los daños y perjuicios causados con el incumplimiento». El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de ambas demandas (principal y de reconvención), decisión que, a su vez, fue confirmada el 24 de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2Radicación n.° 62534
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En vista de lo sucedido, interpuso recurso extraordinario de casación y el 21 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil de esta corporación decidió no casar la sentencia recurrida. Para la tutelante, la Sala de Casación Civil incurrió en una indebida valoración probatoria, porque admitió que los testigos «probaron fehacientemente, que la empresa demandante realizó las labores propias de promoción o explotación que es propio de la agencia comercial» y seguidamente, «les da un sentido totalmente contrario, al especificar que lo que los testimonios brindaron fue “mencionar únicamente labores de publicidad y mercadeo, que serían de rigor en todo ejercicio de ventas”, llegando al extremo de adicionalmente argumentar. Que estas labores propias del contrato de Agencia Comercial, también
“mencionar únicamente labores de publicidad y mercadeo, que serían de rigor en todo ejercicio de ventas”, llegando al extremo de adicionalmente argumentar. Que estas labores propias del contrato de Agencia Comercial, también constituían era un rasgo característico del referido acuerdo de intermediación». Finalmente, sostuvo que la tutela cumplía el requisito de la inmediatez, porque la sentencia objeto de la misma fue proferida el 21 de julio de 2020, «y notificada por estado el día 21 de julio de 2020, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable». La tutela fue radicada el 21 de enero de 2021 ante el Consejo de Estado, que por auto del 22 de mismo mes y año ordenó su remisión a esta corporación por ser la competente para conocerla. 3Radicación n.° 62534
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El 12 de marzo de 2021 fue repartida la tutela al suscrito magistrado ponente, que por auto del 15 de marzo asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en violación de derecho alguno, por lo que se remitía al contenido de la actuación allí adelantada e identificada con el número 2010-00450. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digitalizada del cuaderno de segunda instancia y de la
alguno, por lo que se remitía al contenido de la actuación allí adelantada e identificada con el número 2010-00450. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digitalizada del cuaderno de segunda instancia y de la actuación surtida en la Sala de Casación Civil. Por su parte, la representante legal de Kia Plaza S.A. alegó que la tutela carecía de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión criticada data del 21 de julio de 2020, sumado a que no se acreditó la configuración de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
4Radicación n.° 62534 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada
de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la tutelante es invalidar la decisión proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil del esta Corporación, dado que, en su criterio, erradamente, no casó la sentencia de segunda instancia que desestimó la existencia de un contrato de agencia comercial entre las partes en litigio. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la demandante cuando persigue dejar sin valor la providencia 5Radicación n.° 62534 SCLAJPT-11 V.00 censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en debida forma el único cargo formulado en la demanda casación bajo la causal de error de hecho como modalidad de violación indirecta de la ley
de estudiar y valorar en debida forma el único cargo formulado en la demanda casación bajo la causal de error de hecho como modalidad de violación indirecta de la ley sustancial. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que la homóloga Civil, una vez esgrimió los fundamentos del único cargo, comenzó por explicar en que consiste el error de hecho y las exigencias que debe cumplir, para que tenga la entidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan las sentencias. Precisado lo anterior, se apoyó en abundante jurisprudencia de la sala para explicar en detalle la figura jurídica de la agencia mercantil, cuya demostración esta supeditada a la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: (i) Encargo de promover o explotar negocios, (ii) independencia y estabilidad del agente, (iii) remuneración del agente y (iv) actuación por cuenta ajena. Bajo esos derroteros legales y jurisprudenciales, analizó cada una de las pruebas que, a juicio del recurrente, su contenido fue cercenado o tergiversado por el Tribunal, constatando que las documentales en lugar de acreditar la configuración de los citados elementos de la referida categoría negocial, evidenciaban que Columba Motor Ltda. y Autocom S.A. fungieron como coarrendatarias de algunos locales comerciales, «revelando así una relación de 6Radicación n.° 62534 SCLAJPT-11 V.00 dependencia que, en principio, contraría la autonomía que
Autocom S.A. fungieron como coarrendatarias de algunos locales comerciales, «revelando así una relación de 6Radicación n.° 62534 SCLAJPT-11 V.00 dependencia que, en principio, contraría la autonomía que cabe esperar entre agente y empresario agenciado». En cuanto al interrogatorio rendido por el representante legal de las dos sociedades demandadas, si bien reconoció que Columba Motor Ltda. «contrataba y pagaba su propia fuerza comercial, y que aquella “trabaja[ba] con sus propios vendedores la manera en que los direccionaba y los orientaba”», estimó que tales manifestaciones no tenían los alcances que le atribuyó la recurrente, dado que de allí no se infería, «el reconocimiento del vínculo de agencia mercantil sobre el que se edifica el reclamo indemnizatorio». A igual razonamiento llegó respecto de los testimonios recaudados, pues, además de que fueron reseñados de manera general por la casacionista, «sin especificar los apartes de las declaraciones que, en su sentir, respaldarían la hipótesis planteada en la demanda, tampoco evidencian los rasgos de la agencia que el tribunal echó de menos». De esa manera, concluyó: Consecuente con lo expuesto, es evidente que Columba Motor Ltda. no demostró que los elementos de juicio que denunció como pretermitidos o cercenados por el tribunal fueran suficientes para establecer, de manera categórica, que entre los litigantes existió un convenio con las características consignadas en el precepto 1317 del estatuto mercantil, de donde se sigue que el
pretermitidos o cercenados por el tribunal fueran suficientes para establecer, de manera categórica, que entre los litigantes existió un convenio con las características consignadas en el precepto 1317 del estatuto mercantil, de donde se sigue que el único cargo propuesto no atiende las exigencias formales del recurso de casación. […] Al considerar que Columba Motor Ltda. no logró demostrar suficientemente las variables que distinguen a la agencia 7Radicación n.° 62534 SCLAJPT-11 V.00 comercial de otras formas de contratación de contornos similares, el tribunal no incurrió en un desafuero susceptible de corrección por esta senda; por el contrario, tal inferencia luce como un entendimiento admisible de los elementos de juicio recaudados en el decurso de las instancias. Así, al no haberse demostrado el yerro de hecho alegado, el único cargo propuesto no puede abrirse paso. Frente al anterior escenario, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas y la jurisprudencia que regían la situación estudiada, es decir, la existencia de una agencia mercantil entre las partes, y como no se acreditó el supuesto
cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas y la jurisprudencia que regían la situación estudiada, es decir, la existencia de una agencia mercantil entre las partes, y como no se acreditó el supuesto error de hecho en que incurrió el Tribunal al momento de apreciar el acervo probatorio no era otra la decisión a adoptar. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 8Radicación n.° 62534
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de
lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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