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CSJ - STL3822-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3822-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3822-2022 Radicación n.° 96943 Acta 10 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOBERANA S.A.S. frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2019-00459.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96943

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Del escrito genitor de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que, el 31 de julio de 2019, la parte actora promovió un proceso en contra de los armadores MS MIA-S GMHB y DEEP BLUE SHIP AGENCY S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil contractual, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades convocadas. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 30 de

responsabilidad civil contractual, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de las sociedades convocadas. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 30 de agosto de 2019, la admitió y una vez enteradas las personas jurídicas enjuiciadas, contestaron el libelo e interpusieron la excepción previa de falta de competencia por cláusula compromisoria, la cual fue declarada próspera por dicha autoridad en proveído del 19 de abril de 2021 y, en consecuencia, finalizó el trámite. Que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 30 de agosto de 2021, resolvió confirmar la determinación cuestionada. El actor expuso que la autoridad judicial accionada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, dicha estipulación no fue libremente negociada con la contratante ni tampoco cobijó a todos los integrantes del extremo demandado. 2Radicación n.° 96943

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Corolario de lo anterior, la parte tutelante solicitó se concedieran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión tomada por el ad quem el 30 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se le otorgara un término adicional de 20 días para

consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión tomada por el ad quem el 30 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se le otorgara un término adicional de 20 días para formular la respectiva demanda ante un centro de arbitramento, dada la prescripción extintiva que para este momento ya se configuró respecto de los derechos contractuales que reclamó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00459.

El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la providencia de primera instancia no se incurrió en vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez constitucional. Deep Blue Ship Agency S.A.S. pidió se desestimara el resguardo pretendido por considerar que estaba intentando revivir un debate jurídico que ya fue legalmente clausurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 16 de febrero de 2022, negó el amparo deprecado, 3Radicación n.° 96943 SCLAJPT-11 V.00 para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en

para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que: No se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 96943

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Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 96943

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Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la parte tutelante pretende dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal enjuiciado el 30 de agosto de 2021 que confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad

tribunal enjuiciado el 30 de agosto de 2021 que confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cláusula compromisoria. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión de segunda instancia que zanjó el asunto . Oportunidad en la 5Radicación n.° 96943 SCLAJPT-11 V.00 que el tribunal, inicialmente, precisó que: El recurrente cimienta su inconformidad, en síntesis, sobre cuatro argumentos nodales que nominó, así: “violación del principio de voluntariedad del pacto arbitral”, “la cláusula compromisoria no ampara al demandado Deep Blue Agency S.A.S. al no ser parte del contrato ni haberla suscrito”, “la cláusula compromisoria alegada vulnera el mandato supremo del artículo 869 del Código de Comercio” y “la cláusula arbitral vulnera la (…) Ley de arbitramento 1563 de 2012 y hace inocua su aplicación. Seguidamente, la corporación indicó: Frente al primer punto, cabe resaltar que no toda cláusula predispuesta que modifique elementos accidentales de la convención, como acontece en el subjudice, es abusiva per se, sino que, para dictar dicho calificativo se requiere, además de la unilateralidad impuesta, que ésta sea contraria a la buena fe y encarne un verdadero desequilibrio contractual entre las cargas y derechos de los contratantes.

sino que, para dictar dicho calificativo se requiere, además de la unilateralidad impuesta, que ésta sea contraria a la buena fe y encarne un verdadero desequilibrio contractual entre las cargas y derechos de los contratantes. Pues bien, revisado el clausulado negocial de adhesión puesto bajo escrutinio, se observa que no contiene la desproporción cuya injusticia se denuncia, juicio que, por demás, debe decirse, corresponde a la sustancialidad de la litis, sin que sea posible en este estadio inicial de la causa judicial descartar su aplicación invocando tal característica. Sobre la extensión del compromiso arbitral, consideró que: Es evidente que la demandada Deep Blue Ship Agency S.A.S. no suscribió el acuerdo; no obstante, tal escollo no demerita la remisión a la jurisdicción privada, como quiera, que la sociedad convocada no sólo ratificó su adhesión al pacto, sino que, aún sin su convalidación, no es admisible restringir su participación procesal y privarla de la posibilidad de proponer dicho medio exceptivo. Nótese que el recurrente, propone una teoría netamente contractualista del arbitraje, la cual se construye a partir del principio de la relatividad de los contratos y, por lo mismo, propugna una limitadísima intervención al litigio de los extremos procesales que no hubieren participado en el contrato, postura que se opone a la escuela procesalista que aboga por la naturaleza jurisdiccional de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y, en ese sentido, deben concurrir al 6Radicación n.° 96943

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naturaleza jurisdiccional de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, y, en ese sentido, deben concurrir al 6Radicación n.° 96943 SCLAJPT-11 V.00 trámite, todos los sujetos que resulten afectados por la sentencia, sean partes, litisconsortes o terceros. Este particular resulta una cuestión, por decir lo menos, espinosa y que ha suscitado un amplio debate a nivel doctrinal y jurisprudencial y desborda los límites del presente asunto, por lo tanto, para desanudar este argumento, basta brevemente precisar que la Corte Constitucional ha pregonado que el sistema de arbitraje adoptado por Colombia no supone una estructura químicamente pura ceñida, de manera decidida, a una u otra tesis, pues se trata realmente de una mixtura entre ambas teorías que se manifiesta de manera independiente según la institución que se analice Ahora, en lo que atañe al subexamine, conviene relievar el artículo 37 de la Ley 1563 de 2012 denominado intervención de otras partes y terceros, el cual, a la letra, señala: “La intervención en el proceso arbitral del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente y demás partes, se someterá a lo previsto en las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil (…) (Ahora, Código General del Proceso)”. Se extrae que, para este preciso punto, la normatividad asume una postura procesalista y permite la completa integración del contradictorio, sin consideración al acuerdo de voluntades que

de Procedimiento Civil (…) (Ahora, Código General del Proceso)”. Se extrae que, para este preciso punto, la normatividad asume una postura procesalista y permite la completa integración del contradictorio, sin consideración al acuerdo de voluntades que diere inicio a la litis, siempre y cuando se verifique, a priori, el cobijo de la cláusula para dirimir lo atinente a un respectivo contrato o contienda que habilite la competencia de los árbitros. Lo anterior, refleja que, para el Tribunal, no es de recibo el reparo del censor, toda vez que, por una parte, no es posible restringir la participación del demandado –solidariamenteen el proceso arbitral, y, por la otra, su ajenidad frente al compromiso no descarta, en este escenario, la posibilidad de invocar el enervante procesal, máxime si en cuenta se tiene que, éste ha ratificado la convención que difiere la causa judicial a la justicia privada. Finalmente, el ad quem, en relación con los dos últimos reparos, precisó que serían despachados conjuntamente, pues compartían identidad argumentativa, por lo que, concluyó: El recurrente acusa la invalidez del compromiso porque en su interpretación, desconoce el artículo 869 del Código de Comercio, al estatuir que la controversia se dirimirá por sendas leyes extranjeras, sin considerar que el lugar de cumplimiento es el territorio colombiano y, por lo tanto, resulta de forzosa aplicación la normatividad nacional. Si bien, es evidente la territorialidad de 7Radicación n.° 96943 SCLAJPT-11 V.00 la ley aplicable, resulta de una importancia mayúscula, que esa

la normatividad nacional. Si bien, es evidente la territorialidad de 7Radicación n.° 96943 SCLAJPT-11 V.00 la ley aplicable, resulta de una importancia mayúscula, que esa circunstancia, por sí misma, no representa un vicio de invalidez que, prima facie, suponga la anulación de la cláusula, pues semejante pronunciamiento pertenece al fondo del asunto. En todo caso, aún en gracia de discusión, una anomalía de ese tipo no demeritaría el rechazo del conocimiento de la causa llevado a cabo por el Funcionario de primer grado, ya que, en aplicación del principio kompetenzkompetenz del artículo 5 de la pluricitada Ley de arbitraje, corresponde a los árbitros dirimir su propia competencia, restando al Juez del Estado, únicamente, verificar un principio de existencia formal suficiente que desembocase y conllevase a la justicia arbitral, restando a ésta última, el examen profundo sobre las vicisitudes de la estipulación contractual. Frente a lo anterior, para la Sala la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le

plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador accionado de segundo grado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en segunda instancia referente a lo aquí cuestionado. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al 8Radicación n.° 96943 SCLAJPT-11 V.00 juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 96943

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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