🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3822-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3822-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3822-2024 Radicación n.° 106631 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARCO ANTONIO VARGAS PATIÑO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente seRadicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 extrae que Norberto Franco Hernández promovió demanda especial en su contra con el fin de que se ordenara el deslinde y amojonamiento de los locales 101 y 102 ubicados en la carrera 8ª n.º 99-47 de Bogotá, la construcción de una pared divisoria a expensas comunes y, la condena en costas en caso de oposición. Explicó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión

construcción de una pared divisoria a expensas comunes y, la condena en costas en caso de oposición. Explicó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en la diligencia de inspección judicial de 19 de abril de 2013 manifestó que «lo anterior permite inferir, en principio, que la pared medianera actualmente construida y que separa los locales 101 y 102, no concuerda con las dimensiones señaladas en las escrituras […] Verificadas estas extensiones sobre la materialidad que arroja las dimensiones de los locales se concluye que el Local 102 tiene parte en lo que en verdad le corresponde al Local 101, en una extensión aproximada de 0.84 mts». Narró que se opuso y adelantó demanda de pertenencia para que se declarara que adquirió por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio la franja de 6.8 metros objeto de la diligencia de deslinde. Señaló que el demandante del proceso de deslinde presentó excepciones, y formuló demanda de reconvención con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de la porción en disputa, y en consecuencia se ordenara la restitución del inmueble con sus anexidades, que se condenara al actor a pagar los frutos naturales o civiles, y que se reconociera que no está obligado a indemnizar al promotor. Manifestó que el conocimiento de este asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023 declaró próspera la excepción de «falta 2Radicación n.° 106631

Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023 declaró próspera la excepción de «falta 2Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 el elemento axiológico de la posesión material sobre la franja que hace parte del local 101»; negó la oposición que el actor alegó contra el deslinde y amojonamiento y las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; ratificó la línea divisoria conforme a la diligencia de 19 de abril de 2013; ordenó la construcción de una pared divisoria a expensas comunes; levantó las medidas cautelares; negó el reconocimiento y pago de las mejoras e indemnizaciones al promotor y lo condenó al pago de los frutos civiles en cuantía de $306.046.634,oo, junto con las costas. Precisó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante decisión de 2 de noviembre de 2023 dispuso reformar el numeral cuarto de la parte resolutiva respecto de la condena al promotor al pago de frutos, y la confirmó en todo lo demás. Cuestionó a las autoridades judiciales comoquiera que solo valoraron las pruebas de la otra parte, y a él lo calificaron como poseedor de mala fe y lo condenaron al pago de frutos acudiendo a un criterio subjetivo. Censuró que el Colegiado incurrió en defecto sustantivo al desconocer que contaba con justo título de adquisición del local 102, esto

subjetivo. Censuró que el Colegiado incurrió en defecto sustantivo al desconocer que contaba con justo título de adquisición del local 102, esto es la escritura de compraventa sobre cuerpo cierto y le impuso frutos civiles sin ninguna demostración. Expuso que se configuró defecto procedimental, por cuanto el Juzgado accionado vulneró el derecho de los terceros de estar presente en el trámite de pertenencia pues omitió el procedimiento que establece el artículo 375 del Código General del Proceso y agregó que «al entrar a regir el CGP a plenitud el día 1° de enero de 2016, debía aplicarse las 3Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 normas de notificación y vinculación que se regulaba en el CGP, que tenía una especificación técnica para las acciones de pertenencia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se dejen sin efectos las sentencias que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá profirieron el 19 de mayo y 2 de noviembre de 2023, respectivamente, y en consecuencia el Tribunal profiera una nueva decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 1.° de febrero de 2024 y mediante auto de 2 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes

La demanda de tutela se presentó el 1.° de febrero de 2024 y mediante auto de 2 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 2008-00505, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad expuso que no vulneró derecho alguno, hizo una detallada relación de las etapas que se adelantaron en su instancia y precisó que «en cuanto a los argumentos del actor de que no se ordenó fijar la valla o aviso de que trata el numeral 7 del artículo 375 de nuestra normativa procesal civil, antes artículo 407 del código de Procedimiento Civil, véase que, aquella no aplicaba bajo la normativa anterior», y que «cuando se ordenó el anterior emplazamiento por edicto – octubre 16 de 2013 - el plenario no habría entrado en tránsito de legislación, razón por la que, no es del todo cierto lo indicado por la parte interesada». Agregó que, 4Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 […] los supuestos yerros procedimentales enrostrados a esta agencia judicial no fueron propuestos por los mecanismos establecidos por el legislador ni mucho menos de forma oportuna; resulta reprochable el actuar del accionante al señalar el indebido emplazamiento de los terceros interesados dentro del trámite de pertenencia ahora en 2024, cuando debió pronunciarse en ese sentido en 2013 y 2018, pues fue en autos de octubre de 2013 y de marzo de 2018, cuando se

el indebido emplazamiento de los terceros interesados dentro del trámite de pertenencia ahora en 2024, cuando debió pronunciarse en ese sentido en 2013 y 2018, pues fue en autos de octubre de 2013 y de marzo de 2018, cuando se ordenó emplazar y se designó curadora ad litem a los indeterminados […], tampoco se evidencia en su escrito que haya intentado alegar la nulidad y que esta fuera desechada; con todo y si aplicamos el razonamiento del accionante de dar aplicación al código General del Proceso, la supuesta nulidad fue subsanada conforme el numeral 4 del artículo 136 del código General del Proceso, en tanto que los indeterminados fueron representados por curador ad litem, quien actuó en el presente asunto, por lo que aun así, no se violentó el derecho de defensa; de ahí que puede entreverse que más que la voluntad sincera de procurar el debido desarrollo del proceso, la parte accionante con esta acción pretende revertir las decisiones tomadas en primera y segunda instancia. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la decisión de 2.° de noviembre de 2023 y manifestó que el actor presentó otra acción de tutela con radicado n.° 11001020300020240009500. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el actor carecía de legitimación para reclamar por los supuestos vicios en la notificación de los terceros indeterminados, por cuanto ello le corresponde invocarlo a la persona afectada o pretermitida en la actuación;

el actor carecía de legitimación para reclamar por los supuestos vicios en la notificación de los terceros indeterminados, por cuanto ello le corresponde invocarlo a la persona afectada o pretermitida en la actuación; y respecto a la decisión del Tribunal convocado sostuvo que la providencia controvertida era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el petente la impugnó y para ello cuestionó la conclusión del a quo respecto a que no tiene legitimación para alegar la nulidad de lo actuado, toda vez que «la Corte saca como

5Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 soslayo de esta determinación, el hecho de que la nulidad sí está probada y es latente, pero que no es una irregularidad que pueda ser alagada por mi mandante, como si las nulidades procesales tuvieran un color de parte […] la Corte es muy incoherente frente a la situación y para desdeñar la acción constitucional, se limita a definir una falta de legitimación, sacrificando el derecho fundamental del debido proceso». Adujo que el juez constitucional omitió el estudio de los defectos fácticos y sustanciales que incoó por cuanto consideró que la decisión no era arbitraria o infundada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 106631

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice, esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la providencia de 2 de noviembre de 2023, que modificó el numeral cuarto de la sentencia que el a quo emitió el 19 de mayo de 2023 y la confirmó en todo lo demás.

fundamentales del actor al proferir la providencia de 2 de noviembre de 2023, que modificó el numeral cuarto de la sentencia que el a quo emitió el 19 de mayo de 2023 y la confirmó en todo lo demás. Además, si procede determinar si el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vicios al momento de notificar a los terceros indeterminados. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera: (i) Providencia de 2 de noviembre de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -2 de noviembre de 2023y la presentación de la queja - 1.° de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra 7Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem expuso los antecedentes del proceso de deslinde y amojonamiento que Norberto Franco Hernández impulsó contra el aquí actor.

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem expuso los antecedentes del proceso de deslinde y amojonamiento que Norberto Franco Hernández impulsó contra el aquí actor. Posterior a ello indicó que el problema jurídico consistía en identificar si el demandado había demostrado los elementos -objetivos y subjetivospara adquirir, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, la franja de terreno objeto del deslinde y amojonamiento. Y en caso de que esto último no se acreditara se debía establecer si el actor era un poseedor de mala fe, y las consecuencias de ello. A continuación, el Colegiado accionado se refirió al ataque del recurrente frente a la valoración de todos los medios de prueba, de manera particular, de la promesa y el contrato de compraventa el que el actor fundamentó el justo título que alegó en la demanda de oposición. El Tribunal precisó que el a quo estudió en conjunto las pruebas que se recaudaron y agregó que: La queja medular del recurrente se circunscribe a que el a quo pasó por alto que el demandante fundó sus aspiraciones en un justo título y que la venta se hizo como cuerpo cierto, por lo que comprendía la franja en contienda. 8Radicación n.° 106631

SCLAJPT-12 V.00

En la situación en juzgamiento no está probado que el prescribiente tenga un justo título, recordando que aquel es el que “(…) por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el

justo título, recordando que aquel es el que “(…) por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición de dominio” El recurrente le atribuye la calidad anotada a la promesa de compraventa y al contrato prometido; empero, esos negocios jurídicos no tienen la capacidad de materializar el modo de la tradición del derecho real de propiedad, respecto de la parte del terreno que se disputa, como pasa a exponerse. El primero porque, conforme a su naturaleza es un negocio accesorio que antecede al acto jurídico prometido, el que si tiene la aptitud endilgada. Así, al ser un acto preparatorio no se le puede atribuir los efectos del principal, ni tampoco de “justo título”, según reiterada jurisprudencia del alto tribunal. Ahora, el contrato de compraventa por excelencia transfiere los derechos de propiedad en el tráfico jurídico, y, por consiguiente, puede constituir título justo, sin embargo, en el sub-lite, el reclamante pierde de vista que el objeto materia de negociación y de venta, no recayó frente a la cosa por la que se enfrentan las partes. La autoridad accionada analizó la escritura pública n.° 3502 de 26 de noviembre de 2004 de la que advirtió que el negocio jurídico versó

venta, no recayó frente a la cosa por la que se enfrentan las partes. La autoridad accionada analizó la escritura pública n.° 3502 de 26 de noviembre de 2004 de la que advirtió que el negocio jurídico versó sobre el local 102 (matrícula n.° 50N-799757) con un área privada de 32.65 m2. Por tanto, la franja que se disputaba no fue parte del contrato. También se apoyó en la inspección judicial y en el dictamen, de los cuales concluyó que «el área de 6,804 m2 -objeto de deslindefaltante al local 101 se encuentra en el 102 de propiedad del prescribiente, por lo que de facto aquel hace uso de 39,98 m2, pese a haber adquirido conforme a la señalada escritura tan solo 32.65 m2». Al analizar lo anterior el despacho convocado determinó que no se podía dar, al contrato de compraventa referido, el alcance de justo título que el actor pretendió por cuanto el mismo no versó «sobre una cabida que inclu[yera] lo faltante de uno y lo sobrante en el otro». Más adelante, la célula judicial enjuiciada se refirió a lo dispuesto en los artículos 764 y 2528 del Código Civil y concluyó que, en el presente 9Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 asunto, como no se acreditó el justo título sobre la porción pretendida, era innecesario analizar el resto de los requisitos de la prescripción ordinaria; por tanto, la pretensión del accionante no prosperó. A continuación, se ocupó de la censura del actor por considerarlo poseedor de mala fe y la condena en frutos civiles, y dijo,

por tanto, la pretensión del accionante no prosperó. A continuación, se ocupó de la censura del actor por considerarlo poseedor de mala fe y la condena en frutos civiles, y dijo, Ante ese panorama, no se observa que el desatender los llamados extrajudiciales del colindante impliquen una ventaja injustificada, por el contrario, el juez pasó por alto que el demandado, se vio inmiscuido en una situación de error, que es muy diferente a la mala fe que el mismodemandante principal, al parecer, generó tal como fue narrado en los hechos de la demanda y al contestar la oposición, como pasa a exponerse. En efecto, el accionante refirió que sus arrendatarios fueron los que elevaron la pared que no guardaba relación con la división jurídica y urbanística de los locales; además, aceptó -al contestar la demanda de pertenencia - que el demandado fue arrendatario del local, y que lo ocupaba junto al área infringida con la condición de que en caso de venta debía construir la delimitación correcta. En consecuencia, al demandado en ningún momento, se le desvirtuó la presunción que lo cobija, comoquiera que no hay prueba que indique que Marco Antonio Vargas Patiño haya ingresado por ej. de forma abusiva al predio; por el contrario, su relación con el inmueble nació con ocasión a la compra que hizo del bien, realidad demostrativa que deja en pie la buena fe. Tampoco hay elemento suasorio que acredite clandestinidad alguna, pues ejerce una actividad comercial abierta al público y tampoco que haya existido violencia, porque se ampara con la convicción errada de ser el justo poseedor de la parte del bien del

elemento suasorio que acredite clandestinidad alguna, pues ejerce una actividad comercial abierta al público y tampoco que haya existido violencia, porque se ampara con la convicción errada de ser el justo poseedor de la parte del bien del que no es titular. De esta manera, el juez de apelaciones explicó que « el convocado solo ésta obligado a restituir los frutos percibidos –derivados de los frutos, representados en el valor de arrendamientos– con posterioridad a la contestación de la demanda». Bajo este escenario la agencia judicial resolvió modificar el numeral cuarto de la sentencia recurrida,

[…] reconociendo esos frutos civiles, pero desde la fecha de contestación de la demanda de reconvención (20 de septiembre de 20132) hasta la fecha de la presente decisión de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP, aplicando al vencimiento de cada anualidad el IPC. Para 10Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 determinar el valor ha de tenerse en cuenta únicamente el metraje de la franja esto es, 6.80 m2, que corresponde al 37.42% del área total arrendada del local 101, que era de 18,17m2. En vista de que el valor de $2.500.000,oo fue pactado en enero de 2005, hay que traer ese valor al año 2013. Así, reconoció la suma de $197.823.181.80 como frutos civiles y advirtió que « Sería del caso reconocer los frutos causados hasta que se verifique la restitución material; sin embargo, el juez de primera instancia no resolvió ello y no fue objeto de algún reproche por el afectado con ese límite temporal, que sería el demandante».

advirtió que « Sería del caso reconocer los frutos causados hasta que se verifique la restitución material; sin embargo, el juez de primera instancia no resolvió ello y no fue objeto de algún reproche por el afectado con ese límite temporal, que sería el demandante». Conforme lo expuesto, el Tribunal modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en lo demás la confirmó. De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su 11Radicación n.° 106631 SCLAJPT-12 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. (ii) Notificación de terceros. Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para cuestionar la falta de notificación o emplazamiento, dado que no es la persona afectada.

(ii) Notificación de terceros. Al respecto, es importante indicar que, el accionante carece de legitimidad en la causa para cuestionar la falta de notificación o emplazamiento, dado que no es la persona afectada. El artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. Para esta sala, debe tenerse en cuenta que a la luz del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir que, de conformidad con la Constitución, quien reclama de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

12Radicación n.° 106631

SCLAJPT-12 V.00

Es así que, esta Sala itera que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite. En este sentido de antaño la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 106631

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

14Radicación n.° 106631

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...