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CSJ - STL3824-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3824-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3824-2020 Radicación n.° 88965 Acta 20 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISANTO HERRERA REY y la EMPRESA CONTRATISTA J&D ARIZA S.A.S. contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió CRISANTO HERRERA REY contra la empresa impugnante, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, y la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES

S.A.S. -COVIANDES-.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, «en conexidad con el acceso a la información» yRadicación n.° 88965

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (Oral), que dicha autoridad, mediante fallo de 6 de agosto de 2018, le concedió el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y de petición y declaró improcedente el

que dicha autoridad, mediante fallo de 6 de agosto de 2018, le concedió el amparo de los derechos a la salud, a la seguridad social y de petición y declaró improcedente el amparo de las pretensiones de naturaleza laboral. Expresó que el 13 de diciembre de 2019, a través del correo institucional de la Procuraduría General de la Nación, envió una solicitud de intervención ante el incumplimiento del ordinal 4 de la citada decisión en el que se ordenó «al representante legal de FAMISANAR EPS que continúe el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el actor al momento en que fueron suspendidos los servicios médicos por la terminación del contrato de obra; hasta tanto se determine la naturaleza laboral o común de la patología que presenta el señor Crisanto Herrera Rey. Si fuere de naturaleza laboral, deberá remitir el examen de egreso y la historia clínica del actor al área de medicina laboral de la ARL Seguros Alfa para lo de su competencia». Que el 14 de enero de 2020, envió una petición al correo electrónico de J&D Ariza S.A.S., en la que solicitó «información relacionada con trámites presentados ante el Ministerio del Trabajo en épocas atrás». 2Radicación n.° 88965

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Señaló que el 26 de febrero de la presente anualidad, radicó solicitud ante la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes requiriendo «una información relacionada con contratación con la empresa J&D Ariza». Que el 19 de marzo

radicó solicitud ante la Concesionaria Vial de los Andes Coviandes requiriendo «una información relacionada con contratación con la empresa J&D Ariza». Que el 19 de marzo de la presente anualidad dicha empresa allegó respuesta «adversa frente a las solicitudes elevadas por el accionante y alegan que es una información de carácter reservado». Afirmó que el 30 de marzo y el 6 de abril de 2020 remitió otras solicitudes vía email al representante legal de la empresa J&D ARIZA, en la cual pidió «una información relacionada con temas de contratación y fechas de culminación de obras con la empresa Coviandes». Que la mencionada sociedad emitió respuesta a la primera en forma desfavorable «a finales del mes de abril», y que el 29 del mismo mes, respondió la segunda a su correo, «adversa como siempre a lo solicitado». Manifestó que «han transcurrido más de 15 días hábiles y a la fecha no se ha obtenido ninguna respuesta por parte de algunas entidades censuradas en la presente acción de tutela», por lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó que en el término de 48 horas le den respuesta «de fondo, concreta, congruente y precisa», a las peticiones que elevó ante: i) la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2019; ii) la Concesionaria Vial de los Andes el 26 de febrero; y la iii) empresa contratista

las peticiones que elevó ante: i) la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2019; ii) la Concesionaria Vial de los Andes el 26 de febrero; y la iii) empresa contratista J&D Ariza S.A.S. el 14 de enero, 30 de marzo y 6 de abril de 3Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 2020; asimismo, que se verifique «si efectivamente [estas] han adelantado algún tipo de notificación al accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento en relación con los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La representante legal de Coviandes indicó que dio respuesta a la petición del accionante el 11 de marzo de 2020, la cual envió al correo crisantoherrerarey@hotmail.com, en la que le manifestó que «para poderle entregar la información de los contratos vigentes con la empresa J&D Ariza, se requería la autorización previa y escrita del representante legal de dicha empresa. Lo anterior, considerando que se trataba de una información derivada de una relación contractual privada, lo que hace que Coviandes no tenga la obligación de suministrarla a particulares salvo que medie una orden judicial o autorización del contratista, eventos que no se dieron, por lo cual no se podía desconocer […] el mandato legal» , por lo expuesto se

particulares salvo que medie una orden judicial o autorización del contratista, eventos que no se dieron, por lo cual no se podía desconocer […] el mandato legal» , por lo expuesto se opuso a la presente acción, por carencia actual de objeto. La sociedad J&D Ariza S.A.S. advirtió que el actor «desde el año 2017 viene adelantando derechos de petición y acciones de tutela de forma reiterativa y hasta temeraria, tanto así que el pasado 05 de febrero del año 2020 el señor 4Radicación n.° 88965

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Herrera radicó nuevamente acción de tutela, […] con fallo de primera instancia favorable al peticionario y en impugnación el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal confirmó»; que frente a las peticiones de 30 de marzo y 6 de abril de 2020 dicha sociedad dio respuesta el 22 y 28 de abril del año en curso, por lo que solicitó se negara la presente acción, al no evidenciarse ningún derecho fundamental vulnerado. El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos señaló que el 18 de mayo fue «enterado por parte de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación de la tutela de la referencia», que la sustanciadora de ese despacho le informó que «desde el 18 de marzo de 2020 hasta el día de hoy, el ciudadano CRISANTO HERRERA NO (sic) presentado ningún derecho de petición». Añadió que Herrera Rey «ha interpuesto múltiples acciones de tutela con la[s] que, presumo, es la misma

(sic) presentado ningún derecho de petición». Añadió que Herrera Rey «ha interpuesto múltiples acciones de tutela con la[s] que, presumo, es la misma finalidad de fondo que anima el presente proceso de tutela, en la última de las cuales el Suscrito […] fue sujeto de acción por no haberle contestado un derecho de petición, lo cual no fue cierto». Además, que la petición a la que se refiere el accionante no se elevó el 13 de diciembre sino el 9 de ese mismo mes, a la cual «le di[o] el trámite correspondiente radicándolo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2019, para que se iniciara otro incidente de desacato más del proceso 2018-01613». 5Radicación n.° 88965

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Mediante sentencia de 20 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado ordenó a la sociedad J&D Ariza S.A.S. «que en el término de 48 horas […] atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición elevada el 14 de enero de 2020, así mismo notifique de manera efectiva al accionante las respuestas dadas el 30 de marzo y el 6 de abril», y a la Procuraduría General de la Nación, en cabeza del Procurador 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos que dé respuesta a la solicitud de 13 diciembre de 2019. Como fundamento de su decisión consideró: […] Respecto a las peticiones elevadas ante J&D Ariza (14 de enero,

Asuntos Administrativos que dé respuesta a la solicitud de 13 diciembre de 2019. Como fundamento de su decisión consideró: […] Respecto a las peticiones elevadas ante J&D Ariza (14 de enero, 30 de marzo y 6 de abril de 2020), en el escrito por medio del cual da respuesta a la presente acción señala que las citadas solicitudes ya habían sido presentadas en fechas anteriores y por ejemplo la de 14 de enero del 2020, se encuentra satisfecha con una respuesta que se le dio en el año 2017, no obstante la Sala verificando la contestación y las pruebas adosadas evidencia que si bien en la respuesta de 15 de agosto de 2017, esta accionada le manifiesta al actor que su desvinculación obedeció a la terminación de las actividades señaladas dentro del contrato No. 444046-2016, es decir, satisface una de las peticiones elevadas en dicho escrito, lo cierto es que en el documento del 14 de enero de 2020 se elevan más peticiones que no han sido evacuadas por esta accionada, razón por la cual se ampara el derecho frente a esta solicitud. Ahora, se advierte que J&D Ariza allega 2 misivas de fechas 22 y 28 de abril de 2020, […] a través de las cuales da respuesta a las peticiones elevadas los días 30 de marzo y 6 de abril de 2020 […]. Sin embargo, pese a dar esta accionada contestación [a las anteriores peticiones] […] brilla por su ausencia el medio probatorio tendiente a acreditar que las respuestas emitidas los

2020 […]. Sin embargo, pese a dar esta accionada contestación [a las anteriores peticiones] […] brilla por su ausencia el medio probatorio tendiente a acreditar que las respuestas emitidas los días 22 y 28 de abril de la presente anualidad, fueran remitidas o notificadas al accionante […] en tanto hay ausencia de certificación que permitiera corroborar el envío de tal comunicación […]. En ese orden de ideas, dado que en autos no se encuentra probado que la accionada J&D Ariza haya notificado en debida forma las respuestas dadas, se dispondrá a amparar el derecho 6Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 de petición invocado frente a esta accionada […]. En cuanto el derecho de petición presentado ante Coviandes el 26 de febrero de 2020, […] esta sociedad presentó el informe requerido en la cual se indica que se emitió respuesta a la solicitud que elevó el accionante, manifestándole que para poder entregar la información de los contratos vigentes con la empresa J&D Ariza se requería la información previa y escrita del representante de dicha empresa, aportando la referida respuesta con numero de radicado GJA-000547 de 11 de marzo de 2020, […]. […] En virtud de lo expuesto queda claro que no se vulnera el derecho invocado por el accionante respecto de Coviandes. Máxime conforme a lo visto, no solo se resolvió de fondo la petición, sino se notificó a la misma, pues la respuesta de 11 de marzo de 2020 fue remitida al accionante por correo electrónico […] donde

Máxime conforme a lo visto, no solo se resolvió de fondo la petición, sino se notificó a la misma, pues la respuesta de 11 de marzo de 2020 fue remitida al accionante por correo electrónico […] donde se muestra el pantallazo del email enviado al actor […]. No sobra recordar en todo caso, que el derecho de petición no implica necesariamente conceder lo solicitado, sólo es necesario para superar la situación responder de manera efectiva lo solicitado, bien sea en sentido positivo o negativo. Así las cosas, se puede dilucidar que no hay vulneración al derecho por parte de Coviandes […] por lo que, frente a esta accionada se niega el amparo invocado. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición elevada el 13 de diciembre de 2019 ante el Procurador General de la Nación […], basta señalar que en la respuesta que se emitió a este trámite se manifiesta en escrito de 18 de mayo de los corrientes, que expresamente “el ciudadano Crisanto Herrera no (sic) presentado ningún derecho de petición”, asimismo el memorial de 19 de mayo aduce el citado Procurador que la petición no es del 13 de diciembre de 2019, sino del 9 de diciembre, razón que da a entender que respecto de la solicitud que fue presentada por el actor vía correo electrónico […] no se ha efectuado pronunciamiento alguno y en esa orden ante la ausencia de respuesta a lo solicitado no puede mas que accederse a la pretensión incoada en esta acción que no es otra que se dé

pronunciamiento alguno y en esa orden ante la ausencia de respuesta a lo solicitado no puede mas que accederse a la pretensión incoada en esta acción que no es otra que se dé respuesta a las manifestaciones expuestas en escrito de 13 de diciembre de 2019, donde se pone en conocimiento del Procurador 125 Judicial II Para Asuntos Administrativos ciertas situaciones que se han desplegado en virtud del cumplimiento de un fallo de tutela No. 2018-0161300, argumentos que lucen diferentes a los señalados en las respuesta proporcionadas […] pues lo que aquí informa el referido Procurador 125 es una relación con los diversos incidentes de desacato que se han presentado respecto del fallo de tutela No. 2018-0161300, sin embargo tales hechos no pueden constituir una respuesta frente a la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2019 […]. 7Radicación n.° 88965

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Advirtiéndose no puede darse a esta solicitud el mismo tratamiento que se le pudo haber dado a la petición elevada el 9 de diciembre de 2019, ya que conforme se evidencia de las pruebas aportadas por este Procurador Judicial […] tal solicitud contiene hechos diferentes a los que se plasman en la petición de 13 de diciembre de 2019. De esta manera se amparará el derecho de petición invocado, precisándose al actor el objeto de la orden constitucional apunta en exclusivo a que se brinde respuesta de fondo a la solicitud elevada, ya sea positiva o negativa, según el ámbito de las

precisándose al actor el objeto de la orden constitucional apunta en exclusivo a que se brinde respuesta de fondo a la solicitud elevada, ya sea positiva o negativa, según el ámbito de las facultades de la entidad accionada y en especial que dicha respuesta sea notificada de manera eficaz.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e indicó que «el superior revise y revoque la decisión de 1 (sic) instancia del fallo de acción de tutela relacionado en la referencia de la presente impugnación por los siguientes [supuestos] fácticos que se dan a conocer a continuación: En primer lugar el sentido del fallo de 1 instancia no aclara de fondo si se protegen o no el amparo deprecado por el accionante frente a los derechos de petición del 30 de marzo y 6 de abril de 2020 vulnerados por la Empresa J&D ARIZA […] ya que en la parte resolutiva de dicho fallo impugnado solo se hace referencia a (sic) tengan una efectiva notificación a la dirección […] del accionante por lo cual es claro mencionar al juez que revise la present[e] impugnación que no se alegó que dichos derechos de petición ya antes mencionado[s] no hayan sido conocidos por el accionante o sino de lo contrario no habrían sido aportados como prueba dentro del expediente de Acción de Tutela por lo cual se pide que se aclare dicha novedad jurídica, en segundo lugar la desvinculación de la Concesión Vial de los Andes COVIANDES por no haber vulnerado el derecho de petición del

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cual se pide que se aclare dicha novedad jurídica, en segundo lugar la desvinculación de la Concesión Vial de los Andes COVIANDES por no haber vulnerado el derecho de petición del 8Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 accionante resulta desbordad[a] e infundada ya que la respuesta que emite la anterior entidad ya antes mencionado y censurada en la acción de tutela no satisface lo pedido y esta entidad ventila el no pronunciarse de fondo alegando que la información que se requiere es reservada y el juez de 1 instancia desconoce por completo la jurisprudencia que faculta a los interesados para pedir dicha información y esta sea entregada ya que no afecta ningún dato sensible ni personal es una información general la que se solicita». La Empresa Contratista J&D Ariza S.A.S. impugnó y señaló que frente a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, respecto del derecho de petición de 14 de enero de 2020, pidió «se evalué la respuesta entregada por nuestra parte del escrito de tutela, toda vez que el juez de conocimiento evidencia que el señor Herrera es reiterativo en sus solicitudes de información, ya que estas preguntas fueron respondidas en escritos anteriores que se anexaron a la respuesta entregada, y se anexan a la presente, asimismo se pudo demostrar punto a punto que estas preguntas ya se habían formulado en derechos de petición anteriores». Afirmó que «estas preguntas y respuestas descritas en anteriores derechos de petición iguales a las que hoy en día

pudo demostrar punto a punto que estas preguntas ya se habían formulado en derechos de petición anteriores». Afirmó que «estas preguntas y respuestas descritas en anteriores derechos de petición iguales a las que hoy en día vuelve y solicita el señor Herrera ya fueron parte de discusión dentro de un proceso de tutela el cual generó fallo por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el pasado marzo 26 de 2020, dando cosa juzgada y de acciones temerarias respecto del actual proceso constitucional». 9Radicación n.° 88965

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Por último indicó que, «dando cumplimiento del fallo emitido por la Sala laboral del Tribunal de Bogotá se genera respuesta al peticionario de la solicitud de 14 de enero de 2020, informando nuevamente lo antes ya preguntado y contestado, asimismo se hace necesario señalar a su señoría que el juez de tutela dentro del fallo de primera instancia mencionó: que no existían pruebas de la entrega de las respuestas relacionadas dentro del escrito de respuesta entregado por nosotros a la presente acción constitucional. Su señoría consideramos en su momento poco pertinente entregar dicha evidencia, toda vez que el accionante dentro de la acción de tutela señaló que había recibido las misivas relacionadas, no obstante, se anexan al presente escrito pantallazos de dichas entregas […]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

dichas entregas […]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Frente al derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 dispone que «[…] Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. […] Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título […]».

financieras o clubes. […] Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título […]». Así mismo que, el referido derecho comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que 11Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el presente asunto el promotor solicitó que se dé respuesta «de fondo, concreta, congruente y precisa» , a las solicitudes que elevó ante: i) la Procuraduría General de la Nación el 13 de diciembre de 2019; ii) la Concesionaria Vial de los Andes el 26 de febrero; y la iii) empresa contratista J&D Ariza S.A.S. el 14 de enero, 30 de marzo y 6 de abril de

Nación el 13 de diciembre de 2019; ii) la Concesionaria Vial de los Andes el 26 de febrero; y la iii) empresa contratista J&D Ariza S.A.S. el 14 de enero, 30 de marzo y 6 de abril de 2020; asimismo, que se verifique «si efectivamente [estas] han adelantado algún tipo de notificación al accionante». En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 20 de mayo de 2020, amparó el derecho de petición y ordenó a la sociedad J&D Ariza S.A.S. «que en el término de 48 horas […] atienda y ofrezca respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la petición elevada el 14 de enero de 2020, así mismo notifique de manera efectiva al accionante las respuestas dadas el 30 de marzo y el 6 de abril». El accionante impugnó al considerar que el juzgador constitucional de primera instancia, i) «no aclara de fondo si se protegen o no el amparo deprecado […] frente a los derechos de petición del 30 de marzo y 6 de abril de 2020 vulnerados por la Empresa J&D ARIZA»; ii) la desvinculación de la Concesión Vial de los Andes COVIANDES, resulta «desbordada», pues la anterior entidad […] no satisface lo pedido y esta entidad ventila el no pronunciarse de fondo 12Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 alegando que la información que se requiere es reservada y el

«desbordada», pues la anterior entidad […] no satisface lo pedido y esta entidad ventila el no pronunciarse de fondo 12Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 alegando que la información que se requiere es reservada y el juez de 1 instancia desconoce por completo la jurisprudencia que faculta a los interesados para pedir dicha información y esta sea entregada ya que no afecta ningún dato sensible ni personal es una información general la que se solicita». De los documentos aportadas al expediente, se encuentran las siguientes peticiones hechas a la empresa J&D Ariza S.A.S: i) la primera de 14 de enero de 2020, en la que solicitó se informe por escrito: […] a quien competa en dicha empresa dar a conocer qué clase de perfiles laborales, niveles educativos o profesionales y personales exigió al personal que contrato(sic) para que laboraran en dicha empresa dentro del cargo de AYUDANTE DE OBRA […]. […] en que municipio ubicado sobre la Doble Calzada Bogotá – Villavicencio del departamento de Cundinamarca Región de Oriente se llevó a cabo la ejecución de la obra Box Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5. […] las razones de no haber renovado el contrato laboral que el peticionario firmó inicialmente con la anterior empresa ya antes mencionada el día 06 de Agosto de 2014 para laborar en la obra Box Peatonal Km. 37+580 Manejos de Aguas Portal 5.(Sin especificarse lugar de firma de dicho contrato-Se configuro una clara violación al Código Sustantivo del Trabajo ) y que se presume que luego de haber finalizado la anterior obra se haya empleado

especificarse lugar de firma de dicho contrato-Se configuro una clara violación al Código Sustantivo del Trabajo ) y que se presume que luego de haber finalizado la anterior obra se haya empleado al peticionario para la inicio de la obra contrato 444-046-16 obra estabilización talud Km 43+400/520 Construcción de Gaviones y construcción de canales en la vía Bogotá- Villavicencio o en otra hipótesis (Presume No Consta) se haya empleado al peticionario para llevar a cabo las 2 obras a la vez, lo cual sería una gravísima maniobra en contra de los derechos laborales del trabajador, además de constatarse que mediante información aportada por el Concesionario Vial de los Andes COVIANDES y allegada a la dirección de notificación en días anteriores al peticionario se confirma que la anterior obra ya antes mencionada dentro del contrato 444-046-16 inicio el día 02 de noviembre de 2016y finalizo el día 11 de octubre de 2017 (Texto en negrilla y 13Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 subrayado);ya para culminar se solicita se aclare por escrito en que municipio ubicado sobre la Doble Calzada Bogotá – Villavicencio del departamento de Cundinamarca Región de Oriente se llevó a cabo la ejecución de la obra estabilización talud Km 43+400/520 Construcción de Gaviones y construcción de canales en la vía Bogotá- Villavicencio contrato 444-046-16. ii) la segunda de 30 de marzo de 2020, en la que pidió:

talud Km 43+400/520 Construcción de Gaviones y construcción de canales en la vía Bogotá- Villavicencio contrato 444-046-16. ii) la segunda de 30 de marzo de 2020, en la que pidió: […] se informe si la empresa contratista J&D ARIZA a la cual se le dirige la presente petición tiene en la actualidad y vigentes obras civiles (Construcciones) con la Concesión Vial de los Andes COVIANDES y confirme hasta que fecha aproximadamente finaliza el plazo para entregar dichas obras a la anterior concesión en el año 2020 y finalmente se informe por escrito al peticionario si la empresa J&D ARIZA canceló al señor Crisanto Herrera Rey identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.450.181 algún valor por concepto de pago de liquidación después de haberse finalizado la obra civil Box Peatonal km. 37 + 580 Manejo de Aguas Portal 5, si se llevó a cabo dicho pago por el anterior concepto allegar el respectivo comprobante de cancelación de dicho valor. Petición que fue contestada el 22 de abril de 2020, en la cual le indicó que «esta información es sensible en virtud del derecho constitucional al habeas data. Lo anterior considerando que se trata de una relación contractual de carácter privado. Le recordamos que, utilizando el derecho de petición, no se puede solicitar información que es del resorte de la empresa, consideramos esto un abuso del uso del derecho de petición, pues esta información es privada y corresponde a la actividad propia de la empresa, pudiendo ser usada […] para competencia desleal, además, esa

derecho de petición, pues esta información es privada y corresponde a la actividad propia de la empresa, pudiendo ser usada […] para competencia desleal, además, esa información no es relevante para su propio contrato, por tanto, no será entregada». iii) la tercera de 6 de abril de 2020, en la que requirió: PRIMERO: se dé claridad a la siguiente situación: en oficio emitido por la empresa J&D ARIZA con fecha de 29 de marzo de 2020 14Radicación n.° 88965 SCLAJPT-12 V.00 afirma que la obra Box Peatonal Kilómetro 37+580 se informa que esta obra finalizó en el mes de julio de 2017 que esta obra fue para la cual se contrató al peticionario tal como reza y estipula el objeto del contrato laboral por duración de obra con fecha de 06 de agosto de 2014, en oficio de fecha 15 de agosto de 2017 (Prueba Anexa) allegado al peticionario el señor Ariza Rodríguez representante legal de la empresa J&D ARIZA afirmó que la terminación del contrato laboral del peticionario fue a causa de “que su desvinculación de la labor contratada obedeció a la terminación de actividades señaladas dentro del contrato principal Contrato 444-046-16 contrato 444046-16 obra estabilización talud Km 43+400/520 Construcción de Gaviones y construcción de canales en la vía Bogotá-Villavicencio, por otra parte mediante oficio del 26 de diciembre de 2019 (Prueba Anexa)

estabilización talud Km 43+400/520 Construcción de Gaviones y construcción de canales en la vía Bogotá-Villavicencio, por otra parte mediante oficio del 26 de diciembre de 2019 (Prueba Anexa) la Concesión Vial de los Andes COVIANDES afirmo por escrito que la anterior obra ya antes mencionada “Contrato 444-046-16 contrato 444-046-16 obra estabilización talud Km 21 43+400/520 Construcción de Gaviones y construcción de canales en la vía Bogotá-Villavicencio” finalizó el día 11 de octubre de 2017 y no como la empresa J&D ARIZA informa y se asegura en su respuesta del 29 de marzo de 2020 notificada al peticionario que dicha obra ya antes mencionada se le dio una prórroga y finalizó en el mes de agosto de 2017.

SEGUNDO: […] se solicita que de una forma precisa y sin evasivas que la empresa J&D ARIZA informe a cuál de las obras aquí mencionadas a continuación “Box Peatonal Kilómetro 37+580 ó la obra estabilización talud Km 43+400/520 Construcción de Gaviones y construcción de canales ejecutadas sobre la vía Bogotá-Villavicencio, laboró el señor CRISANTO HERRERA REY identificado con Cedula de Ciudadanía No 80.450.181 cuando estuvo vinculado a la empresa J&D ARIZA, o si por el contrario el peticionario laboró en ambas obras a la vez.

TERCERO: Se informe por escrito las razones por las cuales la Concesión Vial de los Andes COVIANDES, consorcio con el cual la

peticionario laboró en ambas obras a la vez.

TERCERO: Se informe por escrito las razones por las cuales la Concesión Vial de

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