CSJ - STL3824-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3824-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3824-2021 Radicación n.° 92551 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA DE CASACIÓN PENAL contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la homóloga SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la recurrente la señora MARÍA CONSUELO
DUQUE MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES La señora María Consuelo Duque Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «principio de igualdad jurídica» y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 92551
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Narró que junto con otras personas se le procesó penalmente por el delito de lavado de activos; que fueron absueltos en primera instancia, el 29 de junio de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá; que esa decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, y el 19 de marzo de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar la condenó a la pena de 300 meses de prisión «más
de la Nación, y el 19 de marzo de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó y en su lugar la condenó a la pena de 300 meses de prisión «más una exagerada multa» ; que allí esa colegiatura determinó conceder el recurso de apelación en garantía del principio de «la doble conformidad» atendiendo lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2018; que posteriormente el Tribunal en auto del 29 de marzo de 2019 «resolvió ordenar que solamente procedía el recurso de casación, no así el de impugnación, con lo cual modificó su propio fallo». Que una vez la Sala de Casación Penal aprehendió el conocimiento de la «impugnación especial» planteada, en sentencia del 8 de julio de 2020, mantuvo la sentencia condenatoria, pero redujo la pena a 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salario mínimos mensuales legales vigentes; que en dicho proveído se indicó que contra esa determinación «no procede ningún recurso», lo que considera afecta sus garantías de igualdad y seguridad jurídica, pues en su sentir debió habilitarse la posibilidad de interponer el recurso de casación por encontrarse contemplado en el estatuto procesal penal. Pretendió por esta vía, que se deje sin efectos «la frase “no proceden recursos”», consignado en el fallo del 8 de julio 2Radicación n.° 92551 SCLAJPT-12 V.00 de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal, y en
“no proceden recursos”», consignado en el fallo del 8 de julio 2Radicación n.° 92551 SCLAJPT-12 V.00 de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal, y en consecuencia de lo anterior «habilítense» los términos para interponer el recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio del auto del 9 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado el magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe, adujo que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, garantizó el derecho a la accionante a la impugnación especial, cumpliendo con los estándares de protección exigidos en el Acto legislativo 01 de 2018 y en los artículos 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos. Agregó que: no existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia. Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias: ni como juez de única instancia ni como juez de segunda instancia. Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. 3Radicación n.° 92551
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El artículo 205 de la Ley 600 de 2002, estatuto bajo el cual se rituó el proceso que originó la acción de tutela, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar. Y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza su procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia. De suerte que no se ve, por más esfuerzos hermenéuticos que se realicen, el fundamento legal para autorizar la casación contra la sentencia del 8 de julio de 2020 (rad. 55788), que no es de segunda instancia, ni esta Sala es Tribunal de Distrito Judicial ni tribunal Militar. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó la providencia que revocó la de primer grado y condenó a la tutelante y otros por el delito de lavado de activos; que como la queja de la actora no se dirige
Superior de Bogotá, reseñó la providencia que revocó la de primer grado y condenó a la tutelante y otros por el delito de lavado de activos; que como la queja de la actora no se dirige contra esa autoridad, solicitó ser desvinculada del trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta corporación concedió el amparo, mediante sentencia de 22 de enero de 2021. Para ello consideró de manera previa, que «los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita, a efectos de no desconocer los fines esenciales del Estado en los términos consagrados en el artículo 2º de la Constitución Política». Luego, al analizar el caso concreto de la señora María Consuelo Duque, dijo: a partir del examen de la controversia suscitada analizada desde la perspectiva ius fundamental, la Sala advierte la necesidad de conceder el amparo, pero no en consideración del derecho a la igualdad que invoca la actora, sino porque, la trascendencia jurídica del debate, de radical incidencia en el asunto ordinario, amerita un pronunciamiento puntual de la tutelada; luego, la concesión del auxilio estará orientado a que aquella defina y aclare, con especificidad, sobre la viabilidad procesal del recurso extraordinario reclamado. 4Radicación n.° 92551
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Como se indicó preliminarmente, el juez de esta vía excepcional no está condicionado o atado inevitablemente a los contornos argumentales que marque el tutelante en su demanda, pues, su facultad bien puede extenderse a prerrogativas no pedidas o a
Como se indicó preliminarmente, el juez de esta vía excepcional no está condicionado o atado inevitablemente a los contornos argumentales que marque el tutelante en su demanda, pues, su facultad bien puede extenderse a prerrogativas no pedidas o a soluciones no propuestas, siempre y cuando vislumbre, desde un estudio panorámico del contexto jurídico-fáctico descrito, la posible conculcación de garantías supralegales. Finalizó dejando sin efectos «el inciso último del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SP2190-2020 del 8 de julio de 2020» , y ordenó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , « que retome su competencia frente a dicha determinación, con el único fin de que se pronuncie, sobre el tema de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la providencia que resuelve la doble conformidad, sin que ello comporte imposición alguna del sentido decisorio que deba adoptar». (negrillas en el texto).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado de la Sala de Casación Penal, Fabio Ospitia Garzón, ponente de la providencia criticada, la impugnó, para lo cual dijo que la sentencia de tutela desconoce el devenir procesal de la actuación seguida contra María Consuelo Duque Martínez y el contenido de la providencia del 8 de julio de 2020; que precisamente por las diferentes interpretaciones de la procedencia del recurso extraordinario de casación o la
el contenido de la providencia del 8 de julio de 2020; que precisamente por las diferentes interpretaciones de la procedencia del recurso extraordinario de casación o la impugnación especial, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá «hizo tránsito por todas las posturas que han asumido la Corte Suprema de Justicia y la Corte 5Radicación n.° 92551
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Constitucional frente a la garantía de la doble conformidad y los mecanismos para hacerla efectiva», y ello dio lugar a que se interpusieran contra aquella decisión recurso de apelación, impugnación especial y el recurso de casación, a pesar de ser figuras distintas; que con la finalidad de garantizar del modo más amplio los derechos de contradicción de la condena impuesta, le imprimió a las inconformidades planteadas, el trámite de impugnación especial. Que la casación pretendida por la aquí accionante no tiene respaldo jurídico toda vez que la sentencia del 8 de julio de 2020 no es susceptible de dicho recurso en tanto fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción penal.
Agregó que: Ante las vicisitudes jurídicas generadas con la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional (las cuales aún persisten, por la ausencia de regulación legal al respecto y el constante cambio de postura evidenciado por esa Corporación en las sentencias
2014 de la Corte Constitucional (las cuales aún persisten, por la ausencia de regulación legal al respecto y el constante cambio de postura evidenciado por esa Corporación en las sentencias SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020), la Corte Suprema de Justicia ha venido ajustando su posición frente al principio de doble conformidad de la condena en clave de respeto al ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales, balanceando estos intereses, para tomar partido por la protección prevalente de dicha garantía al punto de establecer una reglamentación transitoria en estos casos, con miras a la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución Nacional. Concluyó diciendo que la casación no es un derecho fundamental, «si lo fuera, todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariarían su esencia» ; que es solo un medio de impugnación más, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuración, «por eso coloca barreras e introduce 6Radicación n.° 92551 SCLAJPT-12 V.00 límites, siendo algunos de ellos el órgano que dicta la decisión, la instancia en que se profiere, la naturaleza del asunto o la cuantía del interés. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula».
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo reglado en el numeral 8.º del artículo
procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula».
IV. CONSIDERACIONES Al tenor de lo reglado en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver este asunto en segunda instancia, por cuanto el procedimiento involucra una decisión emanada de la homóloga Sala de
Casación Penal. Revisado el caso puesto en consideración de este juez constitucional, se tiene que las personas que fueron condenadas por el delito de lavado de activos en el proceso penal que dio lugar a la expedición de la sentencia SP21902020. Rad. 55788 del 8 de julio de 2020, dentro de las que se encuentra la señora María Consuelo Duque Martínez, han venido interponiendo de forma individual y sistemática diferentes acciones de tutela con la que buscan invalidar la decisión de la Sala de Casación Penal, en cuanto dispuso que contra esa decisión no procede recurso alguno, en las que, como en este caso, se han proferido decisiones favorables en primera instancia. 7Radicación n.° 92551
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Dentro de las diferentes decisiones que en sede de impugnación ha dictado esta sala, se encuentran las sentencias: CSJ STL310-2021, CSJ STL635-2021, CSJ
Dentro de las diferentes decisiones que en sede de impugnación ha dictado esta sala, se encuentran las sentencias: CSJ STL310-2021, CSJ STL635-2021, CSJ STL1258-2021, CSJ STL1166-2021, CSJ STL1564-2021, CSJ STL1761-2021 Y CSJ STL2133-2021, en las que se ha estudiado el asunto planteado por los allá condenados y acá tutelantes en relación con la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la decisión que resuelve la impugnación especial formulada contra la condena impuesta en segunda instancia. En la sentencia CSJ STL310-2021, 20 en. 2021, rad. 91513, que desató la impugnación dentro de la tutela presentada por Jairo Serna Serna contra la Sala de Casación Penal, en la que se cuestionaba la misma providencia que aquí se censura, luego de revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se hizo un análisis de la decisión puesta entredicho y se concluyó: En síntesis, no es posible por los mismos hechos punibles que la Sala de Casación Penal, habiendo estudiado en impugnación especial la primera condena efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, conozca de nuevo, pero ahora en atención al recurso extraordinario de casación, como se pretende en el presente y como lo ordenara en la sentencia de tutela la Sala de Casación Civil de esta Corporación; entre otras, porque ya se salvaguardó
de Bogotá, conozca de nuevo, pero ahora en atención al recurso extraordinario de casación, como se pretende en el presente y como lo ordenara en la sentencia de tutela la Sala de Casación Civil de esta Corporación; entre otras, porque ya se salvaguardó el derecho a la doble conformidad del tutelante, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo # 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En ese marco emerge una subregla, que la Corte aquí reitera, en el sentido que no es viable que la defensa material y técnica – esto es, el procesado y su abogado, entendidos como una unidad defensiva –, con la finalidad de debatir la materialidad de la 8Radicación n.° 92551 SCLAJPT-12 V.00 conducta punible por la que se condena por primera vez o la responsabilidad penal del enjuiciado en la misma, haga uso simultáneo del recurso de casación y del mecanismo de impugnación especial, por tratarse de una forma de litigación abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalización, a más de afectar sustancialmente el trámite procesal. De otro lado, si en gracia de discusión, quedase alguna duda; basta con reseñar que la Sala de Casación Penal de esta Corte ya realizó un estudio profundo y exhaustivo de la causa penal del accionante, en la SP2190 – 2020, Impugnación especial No.
basta con reseñar que la Sala de Casación Penal de esta Corte ya realizó un estudio profundo y exhaustivo de la causa penal del accionante, en la SP2190 – 2020, Impugnación especial No. 55788 de 8 de julio de 2020, al punto que rebajó la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, el 18 de marzo de 2019, de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor del delito de lavado de activos agravado, dentro del segundo cuarto de punibilidad, en virtud de la agravante genérica del artículo 58, numeral 10.°, del Código Penal, a 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor de la conducta punible de lavado de activos agravado. Colofón, advierte esta Sala que la homóloga Penal no transgredió el derecho constitucional a la doble conformidad del accionante, pues, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, lo garantizó, sin que sea dable su nuevo conocimiento para decidir en recurso extraordinario de casación sobre lo resuelto por la misma Corporación como impugnación especial. Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial y lo expuesto en precedencia, lo que advierte esta Sala es que el accionante pretende reabrir un debate ya finiquitado, insistiendo en los mismos argumentos planteados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corte, haciendo uso indebido de este
pretende reabrir un debate ya finiquitado, insistiendo en los mismos argumentos planteados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corte, haciendo uso indebido de este mecanismo preferente y sumarió (sic), pues lo cierto es que una autoridad diferente al sentenciador de segundo grado, como fue la Sala de Casación Penal, al resolver el escrito de impugnación presentado contra la providencia reprochada proferida por el sentenciador de segundo grado, se reitera, abordó de nuevo el fondo del asunto, valorando los elementos de la conducta, la responsabilidad del acusado, realizando un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo # 01 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, actuación procesal a través de la cual se le garantizó el varias veces referido derecho constitucional a la doble conformidad. 9Radicación n.° 92551
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En consecuencia, resulta inviable el amparo deprecado, toda vez que, se reitera, los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Jairo Serna Serna no fueron vulnerados. (negrillas en el texto) De lo anterior es claro, que el asunto puesto en consideración en esta oportunidad, ya ha sido estudiado y definido por este juez colegiado, al resolver las peticiones constitucionales de las otras personas que junto a la aquí
De lo anterior es claro, que el asunto puesto en consideración en esta oportunidad, ya ha sido estudiado y definido por este juez colegiado, al resolver las peticiones constitucionales de las otras personas que junto a la aquí reclamante, María Consuelo Duque Martínez, fueron cobijados con el fallo del 8 de julio de 2020 proferido por el órgano de cierre en la jurisdicción punitiva, en esa medida no hay lugar a hacer un pronunciamiento diferente a los que ya se han realizado, pues si bien quien depreca la protección es una persona distinta, los supuestos fácticos y jurídicos son los mismos, en esa senda la decisión tiene que ser igual a las ya proferidas. Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la sentencia impugnada y en su lugar negar el resguardo implorado por María Consuelo Duque Martínez, conforme a las consideraciones expresadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo apelado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela incoada por MARÍA
CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por los motivos expuestos en precedencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o
CONSUELO DUQUE MARTÍNEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por los motivos expuestos en precedencia. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones o decisiones judiciales que se hubiesen proferido con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC173-2021, emitido por la Sala de Casación Civil. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92551
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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