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CSJ - STL3824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3824-2024 Radicación n.° 74102 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó FERNANDO ALFONSO CABRERA CASTRO

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA -magistrada Nora Edith Méndez Álvarez.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Alfonso Cabrera Castro, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que leRadicación n.° 74102 SCLAJPT-12 V.00 correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2020 negó las pretensiones de su demanda. Relató que, contra la anterior determinación, interpuso el recurso de alzada siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de febrero de 2020, sin

Relató que, contra la anterior determinación, interpuso el recurso de alzada siendo remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de febrero de 2020, sin que a fecha de la presentación de la acción se haya definido su derecho pensional, pese a que afirmó ha presentado varias solicitudes de celeridad. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificada. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se conmine al Tribunal de Barranquilla a fin de que desate el recurso de alzada. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción tras informar que: - Mediante auto de fecha 14/01/2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar. - Se elaboró y circuló el proyecto de sentencia con ponencia de la suscrita. - El proyecto elaborado no fue aprobado en la forma en que fue sustanciado. 2Radicación n.° 74102

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Agregó que en «la fecha actual se envió nuevamente el proyecto de sentencia a revisión de la Sala con miras a definir si se aprueba la

2Radicación n.° 74102

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Agregó que en «la fecha actual se envió nuevamente el proyecto de sentencia a revisión de la Sala con miras a definir si se aprueba la ponencia de la suscrita y a su vez, de ser aprobado, se notificará la respectiva sentencia en la fecha programada para el 22 de marzo de 2024». Así mismo, precisó que, en cuanto a las solicitudes de impulso procesal elevadas por el accionante, dio contestación al actor indicándole «el estado actual del proceso y la fecha en la que de ser aprobada la ponencia se estaría notificando la sentencia». Por último, advirtió que si bien es cierto a la fecha no se ha proferido la sentencia que defina el asunto, lo cierto es que reiteró que ello se dio como consecuencia de la no aprobación de un primer proyecto presentado, lo que conllevó a que fuera replanteada la ponencia para ser nuevamente discutida.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 74102

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 74102 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se conmine a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra el fondo privado Protección S.A.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fernando Alfonso Cabrera Castro, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a 4Radicación n.° 74102 SCLAJPT-12 V.00 lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar se encuentra satisfecho tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 5Radicación n.° 74102

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Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, como de la respuesta otorgada por parte de la magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que en el juicio ordinario laboral iniciado por el actor en contra de Protección S.A., dicho proceso arribó al tribunal convocado el 19 de febrero de 2020, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a la magistrada denunciada integrante de la Sala Laboral de dicha Corporación; así mismo, por auto de fecha 14 de enero de 2021 fue admitido el recurso de apelación y se ordenó dar traslado a las partes para los alegatos, sin que existan más actuaciones en el proceso dado que se encuentra a despacho para emitir sentencia. De otra parte, la magistrada accionada, informó que en pretérita oportunidad elaboró el proyecto que define la controversia, sin embargo, indicó que una vez rotado el mismo, no fue aprobado por los demás integrantes de la Sala, por lo que manifestó que a la fecha envió un nuevo

oportunidad elaboró el proyecto que define la controversia, sin embargo, indicó que una vez rotado el mismo, no fue aprobado por los demás integrantes de la Sala, por lo que manifestó que a la fecha envió un nuevo proyecto para estudio de la Sala y de ser aprobado, señaló que se notificaría la sentencia en la fecha programada de 22 de marzo hogaño. 6Radicación n.° 74102

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De suerte que, aun cuando no se avizore actuación alguna en el sistema de consulta de la Rama Judicial, lo cierto es que, con el informe rendido por la magistrada del Tribunal censurado se evidencia que se encuentra realizando las gestiones necesarias a fin de definir la controversia, pues de ello da cuenta que ha presentado un segundo proyecto para ser discutido por la Sala; en ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la complejidad del asunto , bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 74102

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AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fernando Alfonso Cabrera Castro

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla -magistrada Nora Edith Méndez Álvarez

Radicado: 74102

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo señalé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto negó la petición constitucional. No obstante,

debatió el asunto, manifiesto que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto negó la petición constitucional. No obstante, aclaro mi voto por las siguientes razones: Fernando Alfonso Cabrera Castro promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite del que conoció en primer grado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 27 de enero de 2020, negó las pretensiones. El accionante interpuso recurso de alzada contra la anterior la decisión y, el 19 de febrero de 2020, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que a fecha de la presentación de la acción se haya definido el asunto. Inconforme, el accionante acudió a la presente tutela, por estimar que la autoridad judicial cuestionada ha incurrido en mora judicial injustificada,Radicación n.° 74102 11 por lo que solicita se conmine al Tribunal convocado a fin de que desate el recurso de alzada. Al analizar tal reparo, la Sala concluyó que no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del promotor, «dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la complejidad del asunto». Pues bien, al respecto, reitero que comparto la decisión de negar el amparo, pero no por las razones esgrimidas por la mayoría, sino porque

proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la complejidad del asunto». Pues bien, al respecto, reitero que comparto la decisión de negar el amparo, pero no por las razones esgrimidas por la mayoría, sino porque advierto que en este caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Tribunal accionado, en providencia de 15 de marzo de 2024, puso fin a la segunda instancia con sentencia confirmatoria, con lo cual desaparecieron los motivos que dieron origen a la interposición del instrumento constitucional. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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