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CSJ - STL3825-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3825-2020 Radicación n.° 88971 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTHIAN FAJARDO VALENCIANO en calidad de agente

oficioso de ANDRÉS FELIPE ROSERO VALENCIA,

CRISTIAN CAMILO FUENTES LOAIZA, JOSÉ OBED

GRAJALES HERNÁNDEZ, JOHN FERNEY TORRES

OVIEDO, JHON DAIRO JEREZ ROJAS, PEDRO ANTONIO VARGAS BOCANEGRA y YIMMI BANDERAS LEÓN contra la sentencia de 19 de mayo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC -, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECasunto que se hizo extensivo al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO -COIBADE IBAGUÉ.Radicación n.° 88971

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Cristhian Fajardo Valenciano quien afirmó actuar como agente oficioso de Andrés Felipe Rosero Valencia, Cristian

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Cristhian Fajardo Valenciano quien afirmó actuar como agente oficioso de Andrés Felipe Rosero Valencia, Cristian

Camilo Fuentes Loaiza, José Obed Grajales Hernández, John Ferney Torres Oviedo, Jhon Dairo Jerez Rojas, Pedro Antonio Vargas Bocanegra y Yimmi Banderas León, acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que debido a la pandemia suscitada por el Covid 19 algunos presos han manifestado su preocupación pues se encuentran en estado de hacinamiento, por lo que le han pedido al Gobierno Nacional que se tomen las medidas necesarias para evitar la propagación, pero que sus expresiones «no han tenido efecto». Destacó que las cárceles de Colombia han sido protagonistas de varios enfrentamientos entre el personal del Inpec y los reclusos, toda vez que exigen «prisión domiciliaria para afrontar esta crisis»; que teniendo en cuenta las condiciones tan precarias de los centros de reclusión, el virus representa «un peligro inminente», para toda la población carcelaria. Informó que, en la cárcel de Coiba Picaleña, en la que se encuentran recluidos sus representados «existen más de 11 personas del personal de guardia y salud y varios reclusos 2Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 contagiados, varios presuntamente muertos por el COVID-19, situación ésta que no ha sido desmentida por la Dirección del

personas del personal de guardia y salud y varios reclusos 2Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 contagiados, varios presuntamente muertos por el COVID-19, situación ésta que no ha sido desmentida por la Dirección del complejo carcelario». Expresó que el 22 de marzo de 2020, el director del Inpec, mediante Resolución 001144 declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en la que «sustenta que frente a lo acontecido los últimos días, existían situaciones de orden que no pueden ser controladas ni abordadas por los medios ordinarios, evitando que se pueda garantizar la prestación de servicios esenciales y afectando de forma directa los derechos fundamentales de los accionantes, hasta el punto de poner en riesgo sus vidas». Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, por el cual « se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Sin embargo, por las exclusiones que se incorporaron en el citado decreto «se estiman que saldrían de los centros de

propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». Sin embargo, por las exclusiones que se incorporaron en el citado decreto «se estiman que saldrían de los centros de reclusión un aproximado de no más 2000 presos, lo cual no sería siquiera el 2% de la población reclusa en nuestro país, 3Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 generando que el hacinamiento continúe latente». Comunicó que las personas a las que viene representando en calidad de agente oficioso, se encuentran privados de la libertad por los siguientes delitos: i) Andrés Felipe Rosero Valencia «condenado a la pena principal de 480 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» ; ii) Cristian Camilo Fuentes Loaiza «cuenta con una condena a 10 años y un mes de prisión por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico armas de fuego y municiones, secuestro simple, hurto calificado y agravado»; y iii) Cristhian Camilo Fuentes Loaiza, José Obed Grajales Hernández, Jhon Ferney Torres Oviedo, Yimmi Banderas León, Pedro Antonio Vargas Bocanegra y Jhon Dairo Jerez Rojas, «por el delito de concierto para delinquir, hurto Agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple». Que en virtud a que el Gobierno Nacional «incrementó la

Jhon Dairo Jerez Rojas, «por el delito de concierto para delinquir, hurto Agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple». Que en virtud a que el Gobierno Nacional «incrementó la lista de los delitos respecto a los cuales existía la prohibición de beneficios […], no fui cobijado por el decreto legislativo en mención, toda vez que el delito por el cual me encuentro siendo procesado hace parte de estas prohibiciones»; por lo que se les está vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que «el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde me encuentro es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, muy probablemente contagiaría del virus a los accionantes, [por] 4Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 el estado de hacinamiento en el que se encuentran haría inocua cualquier medida que se tome en este lugar». Añadió que «si bien el GOBIERNO NACIONAL ha emitido un Decreto Legislativo en el cual ha prohibido el beneficio de la prisión domiciliaria para los delitos por los que se encuentran condenados o procesados los accionantes, ustedes señores Magistrados deben inaplicar, por inconstitucional, la disposición en la cual se encuentra dicha prohibición con el objetivo de salvaguardar derechos fundamentales de mayor raigambre constitucional». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran las garantías constitucionales de las personas que representa, y, como consecuencia, se les conceda «la sustitución de la detención

fundamentales de mayor raigambre constitucional». Por lo expuesto solicitó que se tutelaran las garantías constitucionales de las personas que representa, y, como consecuencia, se les conceda «la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o la sustitución de la prisión por la medida domiciliaria de carácter transitorio según cada caso. Para ello indicará cada prisionero su dirección de habitación, con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión COIBA –PICALEÑA en el que se encuentran los accionantes, evitando de esta forma un perjuicio irremediable». Reclamó también que el traslado se realice garantizando los derechos y si la cárcel de Coiba no tiene los recursos, ellos asumirían los costos. Por último, pidió que se ordenara al Inpec « aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la detención, prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, 5Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria». Como medida provisional reclamó que se les otorgara «de forma urgente la prisión domiciliaria establecida en la Ley 599 de 2000, toda vez que la limitación de espacio, la falta de medidas adecuadas de saneamiento, la insuficiencia de la prestación de servicios de salud y demás deficiencias evidenciadas a través de la declaratoria del ECI, convierten los establecimientos carcelarios y penitenciarios en focos de propagación exponencial del COVID19».

prestación de servicios de salud y demás deficiencias evidenciadas a través de la declaratoria del ECI, convierten los establecimientos carcelarios y penitenciarios en focos de propagación exponencial del COVID19».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asumió el conocimiento en relación a los accionados, vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario -Coibade la misma ciudad, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC informó que «ha desplegado todas las competencias ordinarias y extraordinarias que están a su alcance a fin de contrarrestar, en lo que fuere posible, los efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad, orientadas a suplir las necesidades derivadas de la pandemia COVID-19 en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, directamente y a través de los 6Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 responsables en materia de prestación de los servicios de salud, alimentación y servicios públicos»; también resaltó que dentro de sus funciones «otorgadas en el decreto 4150 de 2011, en ninguna de ellas está contemplada el traslado de detenidos o autorizar detención domiciliaria en los

dentro de sus funciones «otorgadas en el decreto 4150 de 2011, en ninguna de ellas está contemplada el traslado de detenidos o autorizar detención domiciliaria en los Establecimientos de reclusión adscritos al INPEC», por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva e indicó que «le corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del país, revisar cada caso en concreto y de ser procedente otorgar el beneficio de detención domiciliaria»; también informó que para quienes no salgan beneficiados, con la medida transitoria dictada mediante Decreto 546 de 14 de abril de 2020, «puedan gozar en los establecimientos de reclusión de la protección de su vida, el Gobierno Nacional en coordinación con el INPEC y la USPEC han adoptado medidas que materializan las instrucciones dadas por la Organización Mundial de la Salud y otras autoridades en materia de atención de la pandemia declarada tras la aparición del COVID-19». Por su parte, la Dirección General del Inpec advirtió que «la libertad domiciliaria no está dentro de la órbita de sus funciones, correspondiéndole exclusivamente a los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo que de tomarse una decisión en favor de los accionantes, colapsaría las áreas jurídicas de los establecimientos de reclusión y los juzgados “sobre un 7Radicación n.° 88971

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en favor de los accionantes, colapsaría las áreas jurídicas de los establecimientos de reclusión y los juzgados “sobre un 7Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 tema en el cual se está trabajando y para el cual se debe agotar un procedimiento específico que involucran no solo al Inpec sino a distinta entidades de la Rama Judicial y del Gobierno Nacional, en todo caso la decisión de conceder o no dicho beneficio no es competencia [de esta entidad], quien solo tiene la obligación de remitir los listados y cartillas biográficas a través de los directores de cada establecimiento de reclusión”»; por lo que pidió su desvinculación. El director del Complejo Penitenciario de Ibagué Coiba – Picaleña precisó que «el Decreto 546 de 2020 excluye algunos delitos frente a los cuales no se aplica la medida de detención y prisión domiciliaria transitoria, y que revisado el caso particular de cada uno de los accionantes, éstos no cumplían con los requisitos exigidos pues los delitos cometidos de los cuales el decreto excluye, esto es: Andrés Felipe Rosero Valencia, es la conducta punible “Homicidio”, Cristian Camilo Fuentes Loaiza, José Obed Grajales Hernández, y John Ferney Torres Oviedo, es la conducta punible “Concierto para delinquir”, Jhon Dairo Jerez Rojas y Pedro Antonio Vargas Bocanegra, es la conducta punible “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

delinquir”, Jhon Dairo Jerez Rojas y Pedro Antonio Vargas Bocanegra, es la conducta punible “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, y Yimmi Banderas León, son las conductas punibles de “Hurto, Homicidio y Secuestro Extorsivo”, razón por la cual el establecimiento se abstuvo de realizar el trámite de detención domiciliaria transitoria». Mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que: 8Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 […] […] dentro del marco de crisis sanitaria que atraviesa el país ante la grave calamidad pública por causa del Coronavirus COVID 19, se expidió el Decreto Legislativo N. 546 de 2020 […] ", que delimitó dentro de su articulado aspectos tales como el ámbito de aplicación, término de duración de las medidas, exclusiones, procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria transitoria, entre otros. Así, en su artículo 7° le asignó al INPEC a través de los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos allí señalados y remitir el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad que se ajusten a las circunstancias allí descritas, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales

antecedentes judiciales y los certificados médicos de las personas privadas de la libertad que se ajusten a las circunstancias allí descritas, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales quien lo remitirá a los Jueces de Control de Garantías o al Juez que esté conociendo del caso. Bajo los anteriores lineamientos, según lo informó el director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ “COIBA” – PICALEÑA, analizado el caso particular de los accionantes se verificó que no cumplían con los requisitos exigidos en el decreto aludido pues los delitos cometidos están excluidos del beneficio […]. Si bien con el decreto expedido por el Gobierno Nacional se pretende garantizar el derecho a la salud y la vida de la población reclusa permitiendo sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia, se establecieron un mínimo de requisitos que debían cumplirse para que determinados internos tuvieran la posibilidad de obtener la sustitución de la pena, limitándolo por ejemplo a quienes cometieron delitos de especial gravedad, también considerados de alto impacto social que como lo indicó el Ministerio de Justicia y del Derecho en su contestación, la “ permanencia en el domicilio del interno pueden favorecer la reincidencia… ” y es precisamente esto lo que debe procurarse por el bienestar de la población colombiana. Para la Sala no es un hecho ajeno la situación de hacinamiento

del interno pueden favorecer la reincidencia… ” y es precisamente esto lo que debe procurarse por el bienestar de la población colombiana. Para la Sala no es un hecho ajeno la situación de hacinamiento que se vive en los centros de reclusión del país, incluido el COIBAPICALEÑA donde se encuentran recluidos los actores, sin embargo, no es este un motivo suficiente para atribuirse la facultad de juez de natural y así otorgar la concesión de la prisión domiciliaria que estos deprecan, pues se insiste, aquélla se concede a quienes cumplen los requisitos exigidos en el artículo 38B del Código Penal o, en el Decreto Legislativo N, 546 de 2020, últimos a quienes se les concede de manera transitoria para mitigar el riesgo de propagación del COVID-19. 9Radicación n.° 88971

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Ahora bien, […] aunque por regla general se debe recurrir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que le sea permitido a una persona condenada cumplir la medida restrictiva de la libertad en su domicilio, dicha regla contempla una excepción en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del afectado, quien, por sus circunstancias particulares, no puede esperar las resultas de un proceso ordinario de defensa judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que proceda la medida de prisión domiciliaria a través de éste excepcionalísimo mecanismo debe acreditarse, entre otros, una enfermedad grave y que dicha

ordinario de defensa judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que proceda la medida de prisión domiciliaria a través de éste excepcionalísimo mecanismo debe acreditarse, entre otros, una enfermedad grave y que dicha patología y el tratamiento que exige, sean incompatibles con la vida en reclusión; sin embargo, para la Sala no es claro el cumplimiento de las exigencias anunciadas pues si bien en el expediente se alude a la rápida propagación del virus COVID-19, no se encuentra acreditado que alguno de los accionantes se haya contagiado con el virus; además, como al unísono lo informaron las coaccionadas, se han adelantado las medidas pertinentes en miras de evitar y mitigar su propagación, sin que en momento alguno se evidencie que la situación de los señores Andrés Felipe Rosero Valencia, Cristian Camilo Fuentes Loaiza, José Obed Grajales Hernández, John Ferney Torres Oviedo, Jhon Dairo Jerez Rojas, Pedro Antonio Vargas Bocanegra y Yimmi Banderas León, amerite un trato especial o diferente respecto de los demás reclusos que tampoco fueron beneficiados con el Decreto y quienes también se encuentran purgando una pena debidamente impuesta por el juez de conocimiento. Bajo tales parámetros, resulta palmar la improcedencia de la acción constitucional al no evidenciarse derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o frente a los cuáles exista una amenaza real que le permita al juez constitucional exceder su órbita, razones suficientes que conllevan a negar el amparo

amenaza real que le permita al juez constitucional exceder su órbita, razones suficientes que conllevan a negar el amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN Cristhian Fajardo Valenciano agente oficioso de los accionantes impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que «lo que se pone de presente a este Tribunal Constitucional es no solo la posibilidad sino la necesidad de dar aplicación o garantía de cumplimiento del Derecho a la excepción de inconstitucionalidad. Que con fundamento en el

10Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 art. 4º de la Constitución Nacional propone la inaplicación de disposiciones legales para casos concretos en que se constate su contradicción con la norma fundamental. Así resulta en estos casos, cuando la aplicación de dicha excepción legal deja por fuera de una medida necesaria para salvaguardar su salud y su vida. Tal afirmación no resulta descabellada si revisamos nuevamente la problemática de hacinamiento carcelario de nuestro sistema penitenciario. Y Aunado a ello, las demás razones que motivaron la declaratoria del estado de cosas inconstitucional respecto a dicho sistema».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 11Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que

judicial. Si bien la acción de tutela permite la utilización de la agencia oficiosa, ello requiere, además de manifestar expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. En el presente asunto Cristhian Fajardo Valenciano agente oficioso de Andrés Felipe Rosero Valencia, Cristian Camilo Fuentes Loaiza, José Obed Grajales Hernández, John Ferney Torres Oviedo, Jhon Dairo Jerez Rojas, Pedro Antonio Vargas Bocanegra y Yimmi Banderas León, pretende en sede constitucional la «sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o la sustitución de la prisión por la medida domiciliaria de carácter transitorio según cada caso». Teniendo en cuenta lo anterior solicitaron que el traslado se ejecute garantizando los derechos fundamentales de estos y que, si la cárcel de Coiba, donde se encuentran recluidos carece de dinero para ello, estarán dispuesto a asumir los costos. Así las cosas, considera esta Sala que el amparo solicitado no puede prosperar, en la medida que Cristhian 12Radicación n.° 88971

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Fajardo Valenciano quien afirmó ser agente oficioso de las personas atrás citadas, no allegó prueba de su legitimación para actuar en su interés, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991.

para actuar en su interés, en tanto no demostró los presupuestos de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la Sala advierte que Fajardo Valenciano afirmó que debido a las circunstancias de salud pública por las que atraviesa el país «no cuenta con poder para el ejercicio de la presente acción», por lo que dicha justificación no implica per se que los agenciados estén impedidos para presentar la acción de tutela en nombre propio, máxime si se tiene en cuenta que los servicios postales y de mensajería se encuentran prestando sus labores de manera continua y que dicha solicitud no ha sido ratificada por Andrés Felipe Rosero Valencia, Cristian Camilo Fuentes Loaiza, José Obed Grajales Hernández, John Ferney Torres Oviedo, Jhon Dairo Jerez Rojas, Pedro Antonio Vargas Bocanegra y Yimmi Banderas León Así, en un caso similar en donde se agenciaban los derechos de una persona privada de la libertad, la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-406 de 2017 resolvió declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual dispuso que: […] a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que

obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte 13Radicación n.° 88971 SCLAJPT-12 V.00 respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente. Igualmente, vale la pena destacar que, en casos similares al anteriormente expuesto, esta Sala se ha pronunciado, pues así lo hizo en la sentencia STL3550-2020. Con todo, sin perjuicio de lo anterior el amparo resulta improcedente, pues tampoco se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues de las pruebas aportadas no se evidencia que los agenciados hayan elevado lo aquí pretendido ante la autoridad judicial competente, a fin de que se emita el pronunciamiento sobre el requerimiento de sustitución de la detención en prisión por la libertad condicional o detención domiciliaria con ocasión del Covid-19. En ese sentido, considera esta Corporación que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, resulta ineludible agotar los medios judiciales

de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues si bien, esta Sala no desconoce la situación de las personas privadas de la libertad, lo cierto es que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional. 14Radicación n.° 88971

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Las anteriores, consideraciones permiten REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicación n.° 88971

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16Radicación n.° 88971

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