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CSJ - STL3825-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3825-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3825-2021 Radicación n.° 92463 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTRUCTURAR S.A.S. - INGENIEROS CONSTRUCTORES contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, a las partes y los demás intervinientes en el proceso ordinario n° 2013-00325.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 92463

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, igualdad y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, en síntesis, que ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el Edificio Massai PH presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Estructurar S.A.S., Fajardo Moreno y Cía. S.A.S., Fajardo Williamson S.A. y C.U. Promotora S.A.S., «con el objetivo de

demanda de responsabilidad civil contractual contra Estructurar S.A.S., Fajardo Moreno y Cía. S.A.S., Fajardo Williamson S.A. y C.U. Promotora S.A.S., «con el objetivo de hacer efectiva la garantía decenal contemplada en el artículo 2060 del Código Civil y la garantía por acabados (artículo 8 del Estatuto del Consumidor)». Una vez admitida y contestada la demanda, el 13 de septiembre 2016 el Juzgado declaró probada la excepción previa de «falta o ausencia de requisito de procedibilidad propuesta por Fajardo Williamsom S.A. y C.U. Promotora S.A.S.» y, por tanto, excluyó del litigio a esas empresas. El 9 de julio de 2020, el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones por «encontrar que no se acreditaron los presupuestos para la configuración de incumplimiento de garantía decenal o garantía por acabados, además, concluyendo que no se logró acreditar por parte de la demandante la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Estructurar S.A.S.». La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 25 de noviembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia 2Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, acogió las pretensiones, «al encontrar prueba del cumplimiento imperfecto y de la obligación de responder por la garantía de acabados en favor del demandante,

SCLAJPT-12 V.00 y, en su lugar, acogió las pretensiones, «al encontrar prueba del cumplimiento imperfecto y de la obligación de responder por la garantía de acabados en favor del demandante, condenando a Estructurar S.A.S. por considerar probado su carácter de fideicomitente y señalando que, por ese simple hecho, se consideraba deudor y le asistía responsabilidad solidaria en la entrega del proyecto Massai PH». Para la tutelante, el Tribunal desconoció la realidad que «emerge claramente de los hechos consistentes en que la operación comercial ejecutada fue negocio fiduciaria que por sus características especiales, no permite entender que el fideicomitente sea asimilable al deudor» , en otras palabras, que la sociedad Estructurar S.A.S. «no fue deudora de los beneficiarios de área, y mucho menos de Edificio Massai PH, pues como se desprende claramento de todos los elementos probatorios del proceso, su calidad y participación en toda cadena de negocios jurídicos fue únicamente la de fideicomitente adicional no constructora ni promotora del proyecto». Adicionalmente, extralimitó su competencia y desconoció el principio de congruencia, «por cuanto no se limitó a su posición imparcial dentro del debate probatorio, sino que se inmiscuyó a tal punto de modificar la pretensión del demandante, dar por probados hechos que no lo estaban y desconocer hechos claramente probados» , sumado a que dicha providencia adolece de defectos orgánico y

del demandante, dar por probados hechos que no lo estaban y desconocer hechos claramente probados» , sumado a que dicha providencia adolece de defectos orgánico y procedimental absoluto, al acudir a la «facultad 3Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 “interpretativa” de la demanda» y no limitarse a desatar los reparos concretos de la apelación. Agregó que la decisión «carece totalmente de apoyo probatorio para justificar la aplicación del precepto legal en que se fundamentó» y se realizó una «valoración defectuosa» de los medios de convicción «tergiversando el alcance de lo que objetivamente indican». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del decurso para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emita otra sentencia «respetando los derechos fundamentales de las partes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, envió copia digitalizada del expediente contentivo del juicio ordinario en cuestión. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 92463

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envió copia digitalizada del expediente contentivo del juicio ordinario en cuestión. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. 4Radicación n.° 92463

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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, negó la protección deprecada al considerar que la decisión del fallador enjuiciado obedeció a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional. En soporte de tal determinación, citó apartes de la sentencia criticada en la que para desatar la apelación propuesta por la parte actora, preliminarmente la colegiatura querellada precisó la necesidad de interpretar la demanda «por la forma antitécnica como se formuló [justificándolo] en la búsqueda de la aplicación del derecho sustancial y la materialización de la justicia [que] permita comprender la demanda en el tema referente a la declaratoria de un posible incumplimiento parcial por parte de las entidades demandadas en lo atinente con la terminación de algunas zonas comunes, la entrega definitiva y adecuada de las obras del Edificio Massai PH. y de posibles defectos constructivos en las obras terminadas de las zonas comunes» , se refirió a los principales argumentos que soportaron la decisión del tribunal, concluyendo: De lo anteriormente descrito, la Corte establece que la autoridad

las obras terminadas de las zonas comunes» , se refirió a los principales argumentos que soportaron la decisión del tribunal, concluyendo: De lo anteriormente descrito, la Corte establece que la autoridad judicial accionada realizó un amplio y suficiente debate jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la apelación sin que se avizore incongruencia alguna, por lo que las actuales discrepancias esbozadas por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, 5Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los hechos del escrito tuitivo e insistió en que el Tribunal accionado conculcó sus derechos superiores, por «la falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda con lo concedido en la providencia, así como lo relacionado con hechos que no fueron probados y sin embargo se dieron por sentado como la calidad de deudor y las obligaciones incumplidas».

IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 92463

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En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, a su juicio, no solo se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, sino que además se apartó de los

que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, a su juicio, no solo se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente, sino que además se apartó de los hechos y pretensiones de la demanda, lo que conllevó a que se le impusiera condena sin fundamento legal y probatorio. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio ordinario número 201300325, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. 7Radicación n.° 92463

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Pues bien, al revisar la providencia de 25 de noviembre de 2020 que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural, previo a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico, si bien advirtió la «forma antitécnica» como se formuló la demanda, de una interpretación integral de la misma y «con base en la búsqueda de la aplicación del derecho sustancial y la materialización de la justicia, permita comprender la

interpretación integral de la misma y «con base en la búsqueda de la aplicación del derecho sustancial y la materialización de la justicia, permita comprender la demanda en el tema», dado que en el escrito de demanda se mezclan presuntos incumplimientos por la no terminación de algunas zonas comunes con las garantías de las terminadas por defectos constructivos; «ello al dar aplicación a los artículos 228, 229 y 230 de la CP en armonía con los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con los artículos 1, 2, 11 y 42 del CGP, entre otras normas». Fue así que entendió que lo pretendido no era obtener la declaratoria del incumplimiento del contrato de obra que conduzca a los supuestos del artículo 870 del C. de Co. para solicitar la resolución o terminación del contrato con la correspondiente indemnización por perjuicios compensatorios o hacer efectiva la obligación con indemnización de perjuicios moratorios, «puesto que con fundamento en el incumplimiento no se está pidiendo la resolución o cumplimiento del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios sino que como consecuencia de dicha situación, se pide la indemnización de perjuicios consistentes en el valor de las reparaciones y la terminación de las obras inconclusas en los bienes comunes de la 8Radicación n.° 92463

dicha situación, se pide la indemnización de perjuicios consistentes en el valor de las reparaciones y la terminación de las obras inconclusas en los bienes comunes de la 8Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 copropiedad y por parte de la propiedad horizontal». Para reafirmar lo anterior, explicó: La enumeración contenida en la demanda y los supuestos de hecho narrados, permiten a esta Corporación interpretar que las obras civiles que llevó a cabo la parte demandante, tuvieron como finalidad la terminación y el mejoramiento de las zonas comunes que quedaron incompletas, en malas condiciones o se deterioradas al momento de su entrega por parte de la constructora; por lo que siendo coherentes y lógicos, es con base en el incumplimiento que se solicita no la resolución o el cumplimiento forzado sino que por el cumplimiento imperfecto o defectuoso se reparen los daños –se indemnice a la propiedad horizontal (sic). De tal forma que ejecutada la obra civil (estructura y obra blanca), no es posible entender que se está pidiendo el cumplimiento o la resolución del contrato con la respectiva indemnización de perjuicios, sino que lo pretendido ante el cumplimiento imperfecto o defectuoso, es el resarcimiento del daño causado y probado. Seguidamente, se refirió a los supuestos contenidos en los artículos 2059 y 2060 del Código Civil, en concordancia

cumplimiento imperfecto o defectuoso, es el resarcimiento del daño causado y probado. Seguidamente, se refirió a los supuestos contenidos en los artículos 2059 y 2060 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 1480 de 2011, « tal como se pidió expresamente desde la demanda y en el recurso de apelación de la propiedad horizontal», constatando que: Si bien la copropiedad basó jurídicamente la demanda en las disposiciones del artículo 2060 del C.C., los medios de prueba dan pie para colegir que los defectos presentados en las zonas comunes del Edificio MASSAI P.H. no dan pie para hablar de perecimiento, ruina actual o inminente del edificio, porque se trata de problemas de acabados, lo que permite ratificar las consideraciones del Juzgado de primera instancia, al desestimar las pretensiones relacionada con la garantía decenal del constructor proveniente de la posible ruina o perecimiento de la edificación. Descartada la responsabilidad de los demandados por perecimiento o ruina actual o potencial del edificio, en 9Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 ejercicio de la «labor interpretativa» y en consideración lo acontecido en torno a la entrega de las zonas comunes del Edificio Massai P.H., procedió a evaluar « si se configura un cumplimiento defectuoso o imperfecto, mismo que debe mirarse desde dos supuestos, (i) el relacionado con la entrega a satisfacción y oportuna de varias las zonas comunes y (ii) el referente con la modificación del reglamento

mirarse desde dos supuestos, (i) el relacionado con la entrega a satisfacción y oportuna de varias las zonas comunes y (ii) el referente con la modificación del reglamento de propiedad horizontal y el cambio de destinación de parte de bienes comunes; hipótesis que deben cumplir con los presupuestos para acceder a su declaración y posterior condena». Al efecto, recordó que los presupuestos axiológicos que se deben acreditar para declarar el cumplimiento imperfecto son: «(i) la existencia del contrato, (ii) su cumplimiento imperfecto o defectuoso y (iii) que la parte obligada contractualmente sea la llamada a responder en el curso del proceso al resistir las pretensiones incoadas en su contra». En ese orden, frente la existencia enfatizó que: […] sólo están llamados a responder como demandados ESTRUCTURAR SAS y FAJARDO MORENO Y CÍA. S.A., porque las demás demandadas fueron desvinculadas del trámite, por ello, debe estudiarse si estas dos sociedades estaban obligadas a la entrega de las zonas comunes y a la terminación del edificio. Frente a ESTRUCTURAR SAS, como participante en la fiducia mercantil que tenía como propósito el desarrollo del proyecto inmobiliario MASSAI PH, hay que tener presente la solidaridad que le asiste al hacer parte de este negocio jurídico de carácter mercantil en su calidad de fideicomitente, permitiendo predicar su presunción de solidaridad por pasiva tal y como lo estatuye el artículo 825 del Código de Comercio, al tiempo que tuvo un roll

mercantil en su calidad de fideicomitente, permitiendo predicar su presunción de solidaridad por pasiva tal y como lo estatuye el artículo 825 del Código de Comercio, al tiempo que tuvo un roll activo frente a la parte demandante al participar de las múltiples reuniones sostenidas con los copropietarios y el intento de llegar 10Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 a una conciliación entre los implicados, aludiendo precisamente su condición de fideicomitente. Con respecto a FAJARDO MORENO Y CÍA S.A. se cuenta con el clausulado de los contratos de encargo fiduciario individuales de vinculación que suscribieron cada uno de los beneficiarios de área – folios 537 a 554desprendiéndose su calidad de beneficiaria del proyecto inmobiliario MASSAI PH, obligándose a la entrega material de las unidades inmobiliarias individuales a los beneficiarios de área. De esa manera, valoró los contratos de encargo fiduciario y la normativa pertinente, para concluir: De la lectura armónica del contrato puede concluirse que FAJARDO MORENO Y CÍA S.A. está llamado a responder por la garantía de la obra y por sus deterioros; a pesar que el beneficiario delegó la construcción y ejecución material de la obra en FAJARDO WILLLIAMSON S.A. a través de la aceptación de la oferta de prestación de servicios de construcción bajo el sistema de administración delegada – folios 557 – cuyo objeto, “comprende la realización de todos los trabajos necesarios para

oferta de prestación de servicios de construcción bajo el sistema de administración delegada – folios 557 – cuyo objeto, “comprende la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la obra, de acuerdo con los distintos estudios, correspondiente al proyecto”; además que se incorporaron a la oferta, las disposiciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos del proyecto inmobiliario MASSAI celebrado el 30 de abril de 2007. Por ende, la delegación de la ejecución de las obras no conlleva explícita o implícitamente el traslado de la responsabilidad que recae en la beneficiaria del proyecto inmobiliario con ocasión de la suscripción del contrato de encargo fiduciario, como lo ha pretendido la codemandada. Pretender desligarse de la responsabilidad y entregarla a FAJARDO WILLIAMSON S.A., es un desconocimiento de la función del beneficiario y de los compromisos adquiridos en el contrato, sobre todo cuando existió un compromiso directo con el beneficiario de área sobre la entrega material de los inmuebles y la garantía de las obras, que son los puntos basilares sobre los que se erigen las pretensiones en el presente proceso. Bajo ese entendido, para este juez colegiado las llamadas a responder por el cumplimiento en la entrega y la calidad de la obra en el Edificio MASSAI P.H. son ESTRUCTURAR SAS y FAJARDO MORENO Y CÍA. S.A., en su calidad de fideicomitentes y beneficiaria del proyecto inmobiliario, frente al cual se obligó a

obra en el Edificio MASSAI P.H. son ESTRUCTURAR SAS y FAJARDO MORENO Y CÍA. S.A., en su calidad de fideicomitentes y beneficiaria del proyecto inmobiliario, frente al cual se obligó a entregar materialmente los inmuebles, así haya sido FAJARDO WILLIAMSON S.A. el obligado a su ejecución y construcción, con 11Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 la celebración del contrato de construcción por administración delegada. Demostrada «la procedencia de la pretensión de cumplimiento imperfecto derivada de la interpretación de la demanda», en cuanto a los perjuicios causados, indicó que «la prueba del cumplimiento imperfecto o defectuoso junto con la enunciación de cada una de las obras que tuvo que culminar la demandante, determinaron la confluencia de los presupuestos axiológicos y con ello el reconocimiento de los perjuicios patrimoniales a título de daño emergente por $339’086.808, en lo relativo con el cumplimiento imperfecto». Finalmente, respecto a la garantía de los acabados acudió al artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, desarrollado por el Decreto 735 de 2013, porque así fue solicitado expresamente por el recurrente, para afirmar que «en materia de garantía derivada del derecho de consumo, todos los intervinientes en la cadena de producción o en este caso todos los partícipes del negocio fiduciario, son llamados a responder de forma solidaria ante el consumidor, y que tal

intervinientes en la cadena de producción o en este caso todos los partícipes del negocio fiduciario, son llamados a responder de forma solidaria ante el consumidor, y que tal responsabilidad resulta aplicable al caso concreto para vincular a FAJARDO MORENO Y CÍA S.A. y a ESTRUCTURAR INGENIEROS Y CONSTRUCTORES SAS con la garantía por acabados que demanda el EDIFICIO MASSAI P.H.», dando lugar todo ello a desestimar las excepciones e imponer la condena al pago de perjuicios a favor del demandante. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria 12Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un

en errores protuberantes que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que 13Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Adicionalmente, en cuanto al reparo que la tutelante hace al Tribunal porque quebrantó el principio de congruencia al impartir condena por «incumplimiento defectuoso», en una fórmula propia de los fallos citra petita, pese a que, en su parecer, lo solicitado en la demanda fue el «cumplimiento de la garantía decenal y por acabados», estima

defectuoso», en una fórmula propia de los fallos citra petita, pese a que, en su parecer, lo solicitado en la demanda fue el «cumplimiento de la garantía decenal y por acabados», estima la Sala que es infundado, pues se ha explicado suficientemente que los jueces de instancia están en la obligación de interpretar los fundamentos y pretensiones de las demandas que son sometidas a su análisis, así como calificar jurídicamente los hechos discutidos en el marco del proceso, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Sobre el tema la Sala de Casación Civil recientemente en sentencia CSJ SC775-2021, memoró: En efecto, ha prescrito de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que, ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla. En tal virtud, expresa «Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda». (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).

una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda». (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527). Al respecto, esta Sala también ha sostenido que “(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, 14Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)” 1 (énfasis ajeno al original) (CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00). De igual forma, esta sala en sentencia CSJ SL54822014, explicó: Pues bien, para comenzar importa precisar que conforme a la Constitución y la Ley, los jueces se encuentran investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia). Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996

Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen. Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el sub judice ante la falta de claridad y/o precisión de la demanda no podía el Tribunal abstenerse de interpretarla de forma lógica, sistemática e integral en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia 1 CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00. 15Radicación n.° 92463

SCLAJPT-12 V.00

1 CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00. 15Radicación n.° 92463 SCLAJPT-12 V.00 y la solución real de los conflictos, tal como ocurrió en este asunto, según quedó visto. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal y sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 16Radicación n.° 92463

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

17Radicación n.° 92463

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

18

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