CSJ - STL3826-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3826-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3826-2020 Radicación n.° 88993 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 24 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO, CUARTO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos No. 2016-0077, 2008-0247, 2019-0068, 2018-00270 y 2019-00239.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental alRadicación n.° 88993
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente quebrantado por parte de las autoridades accionadas. Indicó que Tulio José Navarro Caro promovió proceso ejecutivo en su contra, que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar con radicado No. 2016-0077, el cual decretó el embargo de los bienes del hospital por auto del 14 de marzo de 2017. Que el 23 de
Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar con radicado No. 2016-0077, el cual decretó el embargo de los bienes del hospital por auto del 14 de marzo de 2017. Que el 23 de agosto siguiente modificó la providencia anterior «en el sentido de excluir de las medidas cautelares los recursos inembargables provenientes del sistema general de participación en salud de propiedad de la ESE», decisión que apeló y se encuentra pendiente de definir en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Señaló que Omar Cantillo Cogollo, Carlos Mario Ospina Jaramillo y Euder Quintero Gálvez instauraron proceso ejecutivo en su contra, el cual, conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado No. 200800247, que ese despacho el 22 de abril de 2019, ordenó el embargo de los dineros que «transfiera la Secretaria de Salud del Cesar a la ejecutada Hospital Rosario Pumarejo de López, hasta por la suma de $328.635.632». Destacó que Plusservicios inició procesos ejecutivos en su contra, uno en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y el otro en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad con (radicados 2018-00270 y 201900068), en los cuales se decretó «embargo de los dineros que 2Radicación n.° 88993 SCLAJPT-12 V.00 tenga o llegare a tener el hospital proveniente de la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda».
00068), en los cuales se decretó «embargo de los dineros que 2Radicación n.° 88993 SCLAJPT-12 V.00 tenga o llegare a tener el hospital proveniente de la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda». Precisó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar cursó el proceso ejecutivo con radicado No. 201900239, que elevó Dazalud S.A.S. en su contra. Que ese despacho, el 26 de noviembre de 2019, decretó «embargo de los dineros que tenga o llegare a tener el hospital proveniente de la población pobre y vulnerable no cubierta con subsidios a la demanda». Manifestó que los juzgados accionados, al proferir los autos respectivos le transgredieron sus garantías constitucionales pues al ordenar «el embargo de los dineros consignados en las cuentas del Hospital […] no establecieron que el mismo no podía recaer en recursos inembargables contraviniendo de esa forma la jurisprudencia […] ni tampoco motivaron suficientemente su decisión, identificando si en cada caso se enmarcaba en alguna de las excepciones que trae la jurisprudencia vigente sobre el tema y que hace procedente el embargo de cuentas del sistema general de participación». Añadió que con esa vulneración las consecuencias «podrían ser más gravosas», por cuanto no ha podido prestar los servicios de salud a los usuarios, ni tampoco ha podido cubrir las obligaciones laborales del personal que trabaja en el Hospital. 3Radicación n.° 88993
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los servicios de salud a los usuarios, ni tampoco ha podido cubrir las obligaciones laborales del personal que trabaja en el Hospital. 3Radicación n.° 88993
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Con fundamento en lo expuesto pidió que se ordene a los juzgados accionados, que revoquen o modifiquen las órdenes de embargo, decretadas en los diferentes procesos ejecutivos llevados en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió el amparo, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y vinculó a las partes intervinientes en los procesos arriba anotados.
El Banco Agrario indicó que no vulneró ningún derecho del Hospital Rosario Pumarejo de López, pues no «se han generado títulos judiciales toda vez que las cuentas del demandado se encuentran inactivas y sin saldo, por tanto, no existen débitos realizados o congelamiento de recursos», por lo que pidió se negara la presente acción. El Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar manifestó que ««no se ha desconocido precedente constitucional alguno, ni mucho menos se ha actuado de manera caprichosa desconociendo los parámetros de ley, pues como se puede observar, el oficio No. 1621 de fecha 11 de junio de 2019, dirigido a la Secretaría de Salud
manera caprichosa desconociendo los parámetros de ley, pues como se puede observar, el oficio No. 1621 de fecha 11 de junio de 2019, dirigido a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, está fundamentado legalmente, además, esta judicatura hace la salvedad a las entidades 4Radicación n.° 88993 SCLAJPT-12 V.00 financieras que se trata de dineros embargables». También indicó que el 13 de enero de 2020, se recibió memorial en el cual las partes «acordaron el acuerdo de pago de la obligación que se ejecuta en el presente proceso»; por tal razón solicitó se declarara improcedente la presente acción. La Secretaria Local de Salud advirtió que «es una entidad que ejerce inspección y asistencia técnica relacionada con la accesibilidad y oportunidad en los servicios de salud de los usuarios de nuestra jurisdicción Ley 715 de 2001», por lo que solicitó su desvinculación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar adujo que la entidad de salud accionante omitió recurrir las determinaciones que decretaron las medidas cautelares. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar señaló que no ha quebrantado ningún derecho al Hospital «quien a través de sus apoderados ha ejercido la defensa dentro del mismo, presentando los recursos que ha considerado en las diversas providencias, así como también las excepciones de mérito que ha estimado pertinente, en procura de defender los derechos de su poderdante. Y
dentro del mismo, presentando los recursos que ha considerado en las diversas providencias, así como también las excepciones de mérito que ha estimado pertinente, en procura de defender los derechos de su poderdante. Y finalmente se pone de manifiesto que las medidas cautelares, si bien están decretadas, no se han materializado». A su vez el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar comunicó que por «auto de 14 de marzo de 2017 […] decretó embargo sobre bienes de ESE […] entre los cuales figuran los recursos provenientes del sistema general 5Radicación n.° 88993 SCLAJPT-12 V.00 de participación en salud», posteriormente mediante providencia de 23 de agosto de 2017, resolvió modificar el auto anterior «en el sentido de excluir de las medidas cautelares los recursos inembargables provenientes del sistema general de participación en salud de propiedad de la ESE, dada a conocer dicha decisión […] el 18 de septiembre de 2017, que señala el accionante en su escrito de tutela, es de anotar que contra esta providencia del 23 de agosto, se encuentra en trámite el recurso de apelación concedido en efecto devolutivo en el […] Tribunal Superior de Valledupar»; por cuanto ese despacho no ha transgredido ningún derecho al hospital accionante. La apoderada judicial de Plusservicios S.A.S pidió se declare improcedente la presente acción, por cuanto la parte demandada no interpuso ningún recurso contra las medidas decretadas; también advirtió que las partes firmaron un
La apoderada judicial de Plusservicios S.A.S pidió se declare improcedente la presente acción, por cuanto la parte demandada no interpuso ningún recurso contra las medidas decretadas; también advirtió que las partes firmaron un acuerdo el 19 de diciembre de 2019, por lo que la interposición de la presente acción es un desgaste para el aparato judicial. Añadió que el objeto y la naturaleza de los títulos ejecutivos que se reclaman en ambos procesos, fueron facturas de suministros de medicamentos, material quirúrgico y hospitalario «por ende se debe afectar el rubro del SGP». Omar Cantillo Cogollo, Carlos Mario Ospina Jaramillo y Euder Quintero Galvez solicitaron que se niegue la presente acción, «porque no se le ha impedido el acceso a la administración de justicia, no se violado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, porque si observa la 6Radicación n.° 88993
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ESE ha actuado en el asunto, sin que haya atacado los proveídos del ejecutivo …». La apoderada judicial de la Nueva EPS informó que esa entidad no tiene ninguna relación contractual con la ESE Rosario Pumarejo de López, por lo que pidió se declare improcedente la presente acción. Comparta EPS comunicó que «no cuenta con recursos inembargables congelados en nombre de [la accionante] que hayan podido ser ordenados dentro de los procesos ejecutivos reseñados en el auto admisorio de fecha de 19 de diciembre de 2019».
Comparta EPS comunicó que «no cuenta con recursos inembargables congelados en nombre de [la accionante] que hayan podido ser ordenados dentro de los procesos ejecutivos reseñados en el auto admisorio de fecha de 19 de diciembre de 2019». El fallador constitucional de primer grado mediante fallo de 24 de enero de 2020 negó el amparo al considerar que: […] […] no aparece demostrado que contra las decisiones ahora cuestionadas, proferidas por los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, y Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el hospital haya agotado los medios de defensa ordinarios con los que contaba, dado que contra los autos que decretaron las medidas cautelares ahora cuestionadas no interpuso los recursos de ley a su alcance, hecho ese que torna en improcedente la protección tutelar reclamada con relación a esos juzgados. Ahora bien, con relación a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, si bien es cierto que el Hospital accionante presentó recurso de apelación, el mismo se encuentra aún en trámite, hecho ese que impide que el juez de tutela haga un pronunciamiento al respecto, máxime si los temas debatidos son de carácter legal y es precisamente eso lo
que se resolverá en la apelación propuesta por el ahora accionante 7Radicación n.° 88993
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III. IMPUGNACIÓN La E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte actora cuestiona, en sede constitucional las decisiones de los procesos ejecutivos llevados en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el 23 de agosto de 2017, que modificó el auto de 14 de marzo del mismo año, «en el sentido de excluir de las medidas cautelares los recursos inembargables provenientes del sistema general de 8Radicación n.° 88993
2017, que modificó el auto de 14 de marzo del mismo año, «en el sentido de excluir de las medidas cautelares los recursos inembargables provenientes del sistema general de 8Radicación n.° 88993 SCLAJPT-12 V.00 partición en salud de propiedad de la ESE» y la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 22 de abril de 2019, que ordenó el embargo de los dineros que «transfiera la Secretaria de Salud del Cesar a la ejecutada Hospital Rosario Pumarejo de López, hasta por la suma de $328.635.632», estos con radicados No. 2016-0077 y No. 2008-00247; y las de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Civil del Circuito de Valledupar, con radicados No. 20190068, 2018-0270 y 2019-00239. La Sala de Casación Civil mediante sentencia STC25082020 de 12 de marzo de 2020, advirtió que «la entidad de salud accionante se duele de actuaciones adelantadas por los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Valledupar, en el marco de los procesos ejecutivos laborales radicados bajo los números 2008-00247-00 y 2016-00077-00; de ahí que, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto No. 2591 de 1991 y 1º numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, la competente para resolver la impugnación presentada respecto a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
del Decreto No. 2591 de 1991 y 1º numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, la competente para resolver la impugnación presentada respecto a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con relación a dichas autoridades judiciales, es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por consiguiente, se ordenará a la Secretaría remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para los fines legales indicados». Definido lo anterior, esta Sala abordará el estudio únicamente de lo pedido por la accionante, en cuanto a los 9Radicación n.° 88993
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Juzgados Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Con respecto al proceso ejecutivo con radicado No. 2016-0077 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se evidenció que en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra actualmente en trámite para resolver un recurso de apelación, tal y como se observa de los documentos aportados al expediente, lo cual se corrobora al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial; por lo que las inconformidades planteadas por la promotora del amparo deben ser definidas por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde a dicha autoridad. De esta manera, como la actuación procesal sigue en
promotora del amparo deben ser definidas por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde a dicha autoridad. De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para declarar improcedente, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la actora aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso de apelación que cursa actualmente en el Tribunal antes mencionado es el escenario procesal idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre 10Radicación n.° 88993 SCLAJPT-12 V.00 lo que, indebidamente, solicita la entidad accionante a través de este mecanismo excepcional, al punto que pueda indicarse que, deberá el promotor esperar a que el juez natural de aquella causa defina el asunto sometido a su consideración. Ahora, frente al proceso ejecutivo llevado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar con radicado No. radicado No. 2008-00247 , evidencia la Sala que, bien pudo la parte actora elevar una solicitud para el levantamiento de la medida cautelar, para que fuera el juez natural quien
Segundo Laboral del Circuito de Valledupar con radicado No. radicado No. 2008-00247 , evidencia la Sala que, bien pudo la parte actora elevar una solicitud para el levantamiento de la medida cautelar, para que fuera el juez natural quien resolviera lo que por esta vía excepcional solicita; no obstante, se observa que no solamente el quejoso no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva, ni siquiera con la impugnación que presentó frente al fallo de tutela de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior esta acción no es procedente, toda vez que en el caso concreto no se han agotado las herramientas que otorga el ordenamiento jurídico para la discusión del asunto ante las autoridades judiciales competentes. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. 11Radicación n.° 88993
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. -NOTIFICAR los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO. -NOTIFICAR los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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