CSJ - STL3826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3826-2024 Radicación n.° 74116 Acta 9 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. , contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «tutela judicial efectiva» y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la compañía Femme International S.A.S. –Femme promovió demanda de protección al consumidor financiero ante la delegatura jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia en su contra, a fin de que «seRadicación n.° 74116 SCLAJPT-12 V.00 declarase el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de Acción Fiduciaria, y que, como consecuencia, se condenase a la fiduciaria a devolver los dineros que habían sido entregados a la demandada en virtud de un contrato de encargo fiduciario suscrito por ambas partes», trámite al cual llamó en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A., Relató que la Superintendencia Financiera emitió sentencia el 22 de
ambas partes», trámite al cual llamó en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A., Relató que la Superintendencia Financiera emitió sentencia el 22 de enero de 2021 en virtud de la cual la condenó a la devolución de los dineros pretendidos por la demandante, con fundamento en la responsabilidad a título de culpa, así mismo en cuanto al llamamiento en garantía, consideró el a quo que se habían configurado los supuestos contenidos en la exclusión alegados por SBS Seguros Colombia S.A. Explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado, manteniendo la condena en su contra «al considerar que se había verificado “la conducta culposa de la fiduciaria”» , además revocó lo decidido respecto a la responsabilidad de SBS Seguros Colombia S.A., con fundamento en que las conductas de la demandada no evidenciaban que «la fiduciaria, adrede, toleró, permitió o admitió las conductas -calificadas como fraudulentasde sus trabajadores, como tampoco que conocía de la ilicitud del comportamiento que ellos desplegaron, que son, como se sabe, presupuestos del dolo. Al fin y al cabo, ‘dolo es la intención de violar el derecho, y no se puede violar intencionalmente lo que no se conoce’ Lo que se demostró fue una conducta anómala, irregular y culposa de la fiduciaria, pero nada más». Narró que, junto con SBS Seguros, de forma independiente,
conoce’ Lo que se demostró fue una conducta anómala, irregular y culposa de la fiduciaria, pero nada más». Narró que, junto con SBS Seguros, de forma independiente, presentaron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y que, a través del fallo CSJ SC107-2023 de 18 de mayo 2Radicación n.° 74116 SCLAJPT-12 V.00 de 2023 la accionada homóloga Sala de Casación Civil resolvió casar parcialmente la sentencia de 3 de agosto de 2021 «únicamente en lo tocante al numeral 5° del fallo de primer grado», resolviendo en sede de instancia confirmar en su integridad el fallo del 22 de enero de 2021, proferido en esta causa por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Indicó que la Sentencia fue notificada por estados electrónicos el 19 de mayo de 2023, que requirió la adición de la sentencia, la cual fue negada con proveído de 4 de septiembre de la pasada anualidad, notificado en estado el 5 de septiembre del año anterior. Alegó la compañía tutelista que la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en una vía de hecho, toda vez que casó parcialmente la sentencia del tribunal, liberando de responsabilidad a SBS Seguros Colombia S.A., con sustento en que verificó «todos los presupuestos de la exclusión 3.7. de la Sección III de la Póliza y que, por lo tanto, SBS Seguros quedaba liberada de su obligación indemnizatoria». Aseveró que aun cuando existen tres presupuestos para la
exclusión 3.7. de la Sección III de la Póliza y que, por lo tanto, SBS Seguros quedaba liberada de su obligación indemnizatoria». Aseveró que aun cuando existen tres presupuestos para la procedencia de la exclusión, lo cierto es que «la Sala Civil, sin que exista ninguna explicación razonable o atendible para ello, dejó de pronunciarse sobre el segundo de los requisitos de la exclusión; esto es, que la conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, intencional, maliciosa, en suma, dolosa, efectivamente fuese realizada por Acción Fiduciaria como asegurada». Lo anterior, en criterio de la accionante conllevó a que la sentencia adoleciera de un vicio constitucional, ante la falta de análisis frente «al 3Radicación n.° 74116 SCLAJPT-12 V.00 segundo de los requisitos de la exclusión 3.7.», como el defectuoso análisis probatorio. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Superintendencia Financiera de Colombia requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
y contradicción. Dentro del término otorgado, la Superintendencia Financiera de Colombia requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. La sociedad General de SBS Seguros Colombia S.A., afirmó que la autoridad judicial cuestionada no ha incurrido en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, defendió la legalidad de la decisión censurada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 74116 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia CSJ SC107-2023 de 18 de mayo de 2023 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 74116
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(i) La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de
(i) La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la accionante agotó todos los recursos existentes. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se notificó el auto que negó la adición de la sentencia CSJ SC107-2023, que lo fue el 5 de septiembre de 2023 y la interposición de la acción que se radicó el 6 de marzo de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala 6Radicación n.° 74116
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la acción que se radicó el 6 de marzo de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala 6Radicación n.° 74116 SCLAJPT-12 V.00 sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como
judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: 7Radicación n.° 74116 SCLAJPT-12 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.
acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado. 8Radicación n.° 74116
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 74116
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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