🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3827-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3827-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3827-2021 Radicación n.° 92541 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA DEL PILAR CADAVID DE SALCEDO contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 , por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RESTREPO , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de revisión con radicado n.º 2019-233.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 92541

SCLAJPT-12 V.00 «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que instauró acción de revisión, radicada con el n.º 2019-233, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Girardota, dentro del proceso de resolución de compraventa promovido por Carlos Arturo González Restrepo en su contra.

dictada el 5 de abril de 2019 por el Juzgado Civil Municipal de Girardota, dentro del proceso de resolución de compraventa promovido por Carlos Arturo González Restrepo en su contra. El conocimiento de la acción correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que por auto del 24 de mayo de 2019 la rechazó de plano y el 28 de junio siguiente resolvió de forma desfavorable la súplica impetrada. Ante ese panorama, presentó una acción de tutela cuyo amparo le fue concedido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia CSJ STC9800-2019 del 24 de julio de 2019, en el sentido de que se volviera a calificar el mérito de la demanda de revisión, decisión que fue confirmada por esta sala en fallo STL13046-2019 del 4 de septiembre de 2019, interno 85949. En cumplimiento de esa orden judicial, el 24 de febrero de 2020 el Tribunal admitió el recurso y el 5 de febrero de 2021 profirió sentencia anticipada, rechazando de plano las pruebas deprecadas por el extremo actor y desestimando el mencionado recurso extraordinario, con el argumento de que 2Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 si la nulidad se alegó al interior del proceso no podía invocarse con posterioriedad. Adujo la accionante que invocó la referida causal 7ª, porque «no se entregó la comunicación en el lugar de citación y así se desprende de las irregularidades en las guías de recibido en lo referente a su recepción cotejada con la

porque «no se entregó la comunicación en el lugar de citación y así se desprende de las irregularidades en las guías de recibido en lo referente a su recepción cotejada con la correspondiente certificación de la registraduría y la falta de constancia de Todaentrega S.A.S.»; y que le fue cercenada la posibilidad de comparecer al proceso, contestar la demanda y defenderse. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que la citada sentencia « solo tiene la apariencia de sentencia, pero en el fondo no es más que la misma providencia del 24 de mayo de 2019 que rechazo de plano el recurso extraordinario de revisión (sic)», por lo que, en su parecer, ese colegiado «renunció a resolver de fondo y renuncia conscientemente a la búsqueda de la verdad jurídica pese a los hechos en el caso concreto, dicho de otro modo al a quo no le importo si había falta de notificación, sacrificando el derecho sustancial y procedimiento procesal (sic)». Sostuvo que conforme a la doctrina y a un precedente de la Corte Suprema de Justicia, si se alegó la nulidad y se denegó la misma podía ser invocada con posterioridad mediante al recurso extraordinario de revisión, por lo que se conculcan sus derechos con la desestimación de sus pretensiones y se desconoce el procedimiento establecido al 3Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 emitirse sentencia sin los presupuestos legales, omitiendose

pretensiones y se desconoce el procedimiento establecido al 3Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 emitirse sentencia sin los presupuestos legales, omitiendose la práctica de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión. Con apoyo en los hechos descritos, solicitó «dejar sin efecto la sentencia del 5 de febrero de 2021» y se le ordene al Tribunal que «tenga en cuenta la prevalencia del derecho sustancial y que no es argumento para resolver de fondo en el presente caso “si la nulidad se alegó, tramitó y desató al interior del proceso, no se puede volver a invocar con posterioridad, ni siquiera por el mecanismo del recurso extraordinario de revisión” […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Civil Municipal de Girardota manifestó que en el proceso criticado se surtieron a cabalidad todas las etapas legales y se respetaron las garantías de las partes, encontrándose a la fecha pendiente de resolver « solicitud de ejecución de la sentencia», dado que fue remitido al Tribunal para que se surtiera la revisión, pero a la fecha no ha regresado. Explicó que si bien esta acción excepcional es informal, no se debía dejar de lado que cuando se hace alusión a los 4Radicación n.° 92541

regresado. Explicó que si bien esta acción excepcional es informal, no se debía dejar de lado que cuando se hace alusión a los 4Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 hechos, los mismos no se podían mezclar con «situaciones personales, conclusiones o apreciaciones, pues siendo así, se torna distante de la finalidad que conlleva [su] narración». Antonio Ibarra Benitez indicó que era el esposo de la ahora accionante y que con preocupación observa como «la justicia sigue premiando a los delincuentes como Carlos Arturo González Restrepo quien, de forma fraudulenta, quiere expropiar[los] de la casa en complicidad de la juez de Girardota […], el perito […] y el apoderado del demandante […], montan una falsa demanda y fraudulenta notificación», lo que denunció, aportando las pruebas respectivas; y que cuando la demandada se enteró del proceso adelantado en su contra ya no contaba con la posibilidad de interponer recursos ni presentar pruebas. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dijo que en el fallo emitido precisó las razones por las que se denegó el recurso extraordinario de revisión, así como las de la viabilidad de la sentencia anticipada. A su turno, el tercero con interés Carlos Arturo González señaló que cuando la ahora peticionaria solicitó que se decretara la nulidad del proceso, la misma ya se encontraba saneada por no haberla propuesto en la

González señaló que cuando la ahora peticionaria solicitó que se decretara la nulidad del proceso, la misma ya se encontraba saneada por no haberla propuesto en la oportunidad legal, lo que se ha concluido en seis oportunidades por las autoridades y que pretende «por en[és]ima vez […] retrotraer todo lo actuado en varias instancias y recursos con argucias, es la misma conducta 5Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 procesal torcidera y por demás abusiva, que ya es un hecho notorio y que amerita una actitud correctiva de la Corte (sic)». Además, los falladores en los distintos recursos impetrados han efectuado un análisis minucioso del asunto sin que adviertan la existencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 negó la protección deprecada al estimar que la decisión controvertida «no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho», pues en rigor, lo que aquí planteó la tutelante «es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias», máxime si no

planteó la tutelante «es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del litigio; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias», máxime si no esta demostrado el defecto apuntado en el escrito tuitivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

6Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida emerge equivocado fundamentar la

dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida emerge equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al desestimar el recurso extraordinario de revisión promovido por la aquí tutelante contra la sentencia 7Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 proferida el 5 de abril de 2019 dentro del proceso verbal sumario de resolución de contrato, el Tribunal Superior de Medellín violó las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo. Pues bien, al revisar la providencia del 5 de febrero de 2021, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual se refirió a la causal de revisión invocada, a saber: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida

recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual se refirió a la causal de revisión invocada, a saber: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» (numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso). Seguidamente, enlistó los fundamentos fácticos así: […] que no fue notificada del proceso verbal sumario de resolución de contrato; que estaba fuera de la ciudad, una vez se enteró que el auxiliar de la justicia designado compareció al inmueble objeto de controversia, a su regresó se comunicó telefónicamente con éste, quien le informó que era una orden del Juzgado Civil Municipal de Girardota y que fuera al Despacho; el día 31 de mayo de 2018, compareció al Despacho, donde “informó del total desconocimiento de la existencia del proceso, y el funcionario que la atendió se limitó a entregarle las copias de la demanda y sus anexos, sin dejar constancia alguna al respecto”; que el 06 de junio adiado, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue desatado en contra de sus intereses; razón por la cual, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de alzada, los cuales fueron “resueltos desfavorablemente”. Bajo ese panorama, recordó las oportunidades para alegar la nulidad, constatando que en el sub judice el 6 de

interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de alzada, los cuales fueron “resueltos desfavorablemente”. Bajo ese panorama, recordó las oportunidades para alegar la nulidad, constatando que en el sub judice el 6 de junio de 2018 la recurrente solicitó decretar la nulidad del 8Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 proceso por indebida notificación, tal como consta en el expediente del proceso verbal de resolución de contrato, la cual fue negada por el Juzgado en proveído del 20 de junio de 2018, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, empero, por auto del 6 de julio ulterior se resolvió desfavorablemente el primero y se negó el de alzada por improcedente. De esa manera, concluyó: Consecuente con lo anterior tenemos; que si la nulidad se alegó, tramitó y desató al interior del proceso, no se puede volver a invocar con posterioridad, ni siquiera por el mecanismo del recurso extraordinario de revisión como así se pretende por la recurrente; pues expresamente así lo consagró el legislador en el inciso 2º del Art. 134, al precisar que se puede acudir al recurso de revisión “sino se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”. De tal manera que, si el interesado en el curso del proceso alegó la nulidad, se tramitó y decidió, tiene que estarse a esta decisión, porque con posterioridad no puede volver sobre la misma

oportunidades”. De tal manera que, si el interesado en el curso del proceso alegó la nulidad, se tramitó y decidió, tiene que estarse a esta decisión, porque con posterioridad no puede volver sobre la misma irregularidad, para hacerla valer mediante el recurso extraordinario de revisión como viene de precisarse. Es una situación similar a la que se presenta al interior del proceso con el saneamiento de la nulidad, donde la parte que no la alega como excepción previa o interviene en el litigio sin invocarla, la sanea y le queda vedada la posibilidad para esgrimirla con posterioridad, como expresamente lo consagra el art. 135 del C. General del Proceso, antes art. 143 del C. de P. Civil; advirtiendo, que en este caso sí se consagró expresamente la facultad para rechazarla de plano por esta circunstancia, entre otras, que expresamente prevé el dispositivo citado. Lo anterior pone de manifiesto, que los medios probatorios solicitados por la demandante, consistentes en que se decrete la declaración de la propia parte y el testimonio del señor Francisco Darío Betancur Posada, son notoriamente impertinentes e inútiles, porque en el proceso obran elementos de convicción que con certeza suficiente conllevan a esta decisión, con indep[en]dencia de las mencionadas pruebas y de los resultados que arrojen en caso de ser decretadas y practicadas, lo que conlleva a su rechazo como expresamente lo contempla el art.

indep[en]dencia de las mencionadas pruebas y de los resultados que arrojen en caso de ser decretadas y practicadas, lo que conlleva a su rechazo como expresamente lo contempla el art. 168 del C. G. del Proceso por ser impertinentes e inutiles, 9Radicación n.° 92541 SCLAJPT-12 V.00 decisión que se adoptará en esta sentencia, como así lo dejó precisado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se transcribió líneas atrás (Negrilla del Tribunal).

Conclusión: Como consecuencia de lo anterior, se rechazarán las pruebas solicitadas por la recurrente, consistentes en la declaración de la propia parte y el testimonio del señor Francisco Darío Betancur Posada; se desestimará el recurso extraordinario de revisión incoado por la señora María Elena del Pilar Cadavid de Salcedo, contra la sentencia del 05 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Girardota (Ant.) […].

Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de

independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 10Radicación n.° 92541

SCLAJPT-12 V.00

No debe olvidarse que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión

el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

11Radicación n.° 92541

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 92541

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...